Dictamen CGR

Dictamen N° 65135/2013

2013-10-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad determinar los grados remuneratorios de las designaciones a contrata, los que si bien pueden ser inferiores al último del respectivo estamento, ellos deben ser acordes con la importancia que se le asigne a las labores que desarrollará el servidor de que se trate
Aplicado por
Dictamen N° 60337/2014
Aplica dictámenes 43176/99
Dictamen N° 30219/2014
Confirma dictamen
Dictamen N° 26578/2014
Aplica dictámenes 2929/99

N° 65.135 Fecha: 09-X-2013 La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para solicitar que se dejen sin efecto las observaciones formuladas en el Informe N° 5, de 2013, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en el cual se indicó que ese servicio contaba con 96 funcionarios a contrata, asimilados a grados inferiores a los previstos en los estamentos de su planta, lo que no se ajustaría a derecho, de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N° 12.067, de 2012, de este origen. Argumenta el organismo requirente que conforme al artículo 53 de la ley N° 19.253, que creó la CONADI, el grado mínimo de quienes se desempeñen en la anotada calidad, no está limitado. Por su parte, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -ANFUCO-ha pedido a esta Contraloría General que se pronuncie sobre la reseñada solicitud, haciendo presente que 35 de los 96 servidores antes mencionados, estarían laborando, sin que los actos que disponían sus designaciones hayan sido tomados razón. Requerida al efecto, la citada Corporación Nacional sostuvo, en síntesis, que la ley N° 19.253 no contempla normas sobre las materias a que se refiere la apuntada asociación gremial. Sobre el particular, es del caso consignar que el aludido artículo 53 de la ley N° 19.253 previene -en similares términos a los establecidos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 18.834-, que los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata, no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas respectivas. Como puede advertirse, y acorde con lo sostenido por la mencionada Corporación Nacional, la norma que, en esta materia, expresamente la rige, no determina un grado mínimo al cual se puedan asimilar los funcionarios a contrata. En este orden de ideas, resulta oportuno hacer presente que el artículo 13 de la ley N° 19.185, fijó los grados mínimos que pueden tener las plantas de los servicios públicos regidos por la Escala Única de Sueldos, contenida en el decreto ley N° 249, de 1973, disponiendo, a su vez, que los cargos permanentes ubicados en grados inferiores, pasarían, por el solo ministerio de la ley, a adecuarse al mínimo que, para cada estamento, indica dicho precepto. Lo anterior implica que, según esa norma, ningún funcionario de planta afecto al anotado régimen remuneratorio, podría ocupar una plaza de menor grado a los ahí señalados. Ahora, tratándose de los empleos a contrata, el artículo 14 de la misma ley N° 19.185, estableció que quienes se encuentren en grados inferiores a los mínimos antes mencionados, podrían ser adecuados a ellos. Pues bien, por medio del dictamen N° 11.257, de 1993, este Organismo de Control concluyó, en lo que interesa, que la autoridad se encontraba facultada para contratar a técnicos en un grado menor al último instaurado, para ese estamento, en el citado artículo 13, toda vez que el artículo 9° -actual 10-, de la ley N° 18.834, al igual que el aludido artículo 53 de la ley N° 19.253, sólo consideraba un límite máximo. Sostuvo el citado pronunciamiento que tal razonamiento lo ratificaba lo prevenido en el artículo 14 de la ley N° 19.185, ya que éste no hacía imperativo el ajuste de las contratas a los mencionados mínimos, lo cual demostraba que ese personal podía continuar siendo asimilado a grados inferiores. Enseguida, es menester reseñar que a través del dictamen N° 75.467, de 2010, aplicado por el N° 12.067, de 2012, ambos de este origen, se determinó que la apuntada normativa, no facultaba a la autoridad para disponer designaciones a contrata en grados inferiores a los mínimos del pertinente escalafón, reconsiderando la ya indicada jurisprudencia. En este sentido, es útil destacar que el último precepto legal citado no impidió que se efectuaran contratas en grados inferiores a los de los respectivos escalafones, sino que, por el contrario, en él se otorgó a la autoridad una facultad para que, si lo estimaba pertinente, pudiera aumentar los grados de asimilación de aquellos servidores que, a la data de su vigencia, se encontraban en posesión de uno inferior al ya mencionado límite. De lo expuesto se aprecia que los objetivos de las aludidas normas de la ley N° 19.185, no han sido otros que, por un lado, adecuar los grados de los empleados de planta a los mínimos que se instituyeron en ella y, por otro, permitir a la autoridad, si así lo consideraba oportuno, subir el nivel remuneratorio de quienes se desempeñaban en calidad de contrata, sin realizar una nueva designación. Conforme a lo manifestado, la vigencia de ese cuerpo legal no pudo alterar la atribución de la autoridad para asignar un determinado grado a una contrata y, por ende, dicha potestad no ha sido restringida por la preceptiva en cuestión. Precisado lo anterior, es forzoso señalar que tras un nuevo análisis sobre esta materia y teniendo en especial consideración lo recientemente anotado, se ha estimado necesario aclarar la doctrina vigente, justamente, en consideración a los referidos artículos 13 y 14 de la ley N° 19.185, dado que si bien es cierto la autoridad no posee una atribución expresa para ordenar designaciones a contrata en grados inferiores a los últimos previstos en los estamentos de un servicio, ella se desprende del análisis de lo prescrito en el artículo 10 de la ley N° 18.834 y, en lo que importa, en el artículo 53 de la ley N° 19.253, sin que, por lo demás, se advierta la existencia de alguna norma legal que lo imposibilite. En efecto, por una parte, ambos preceptos sólo impiden específicamente las contratas en grados superiores a los fijados para cada estamento y, por otra, el artículo 9° del señalado Estatuto Administrativo, explícitamente previene que todo cargo público -calidad que poseen esos empleos, según lo prescrito en el artículo 3°, letra a), de dicho texto normativo-, debe tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, imperativo que reitera el inciso cuarto del artículo 10 de ese mismo texto legal, precepto que, además, dispone que deberá considerarse la capacidad, calificación e idoneidad personal del servidor. Ahora bien, teniendo en cuenta que las plazas a contrata no poseen un grado determinado en alguna norma legal, concierne a la respectiva superioridad otorgárselo, conforme a la trascendencia que le atribuya a la labor que será cumplida. En consecuencia, no existe impedimento para que las designaciones a contrata se dispongan en grados inferiores a los establecidos en el escalafón al cual son asimiladas, atañendo a la autoridad fijar su nivel remuneratorio, debiendo, en todo caso, tener siempre en consideración lo prescrito en los artículos 9° y 10, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, ya reseñados. Conforme a lo expresado y de acuerdo a la documentación tenida a la vista, cabe concluir que las 96 contratas a que alude el Informe N° 5, de 2013, de la Contraloría Regional de la Araucanía, en lo relacionado con su grado remuneratorio, se encontraban ajustadas a derecho, toda vez que el criterio contenido en los dictámenes N°s. 75.467, de 2010 y 12.067, de 2012, sólo era aplicable a las situaciones a que se refiere la ley N° 19.185, dentro de las que no se encontraba el caso en examen. Por otra parte, en lo que respecta a lo sostenido por la Asociación Nacional de Funcionarios de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en orden a que existirían servidores laborando en la CONADI, sin que se haya tomado razón de sus designaciones, corresponde señalar que en el mencionado informe de la Contraloría Regional de La Araucanía, en su anexo N° 2, se da cuenta de la existencia de 35 contratas que fueron representadas por no ajustarse su grado remuneratorio al límite indicado en el dictamen N° 12.067, de 2012, de este origen. Sin embargo, no se advierten antecedentes que permitan concluir que quienes eran designados a través de esos actos administrativos, sean las personas a que, indeterminadamente, se refiere la precitada asociación gremial, lo que no obsta, por cierto, a que si fuere efectiva la circunstancia de su denuncia, deba ser subsanada a la brevedad por la CONADI. Finalmente, en cuanto al hecho que esa entidad no habría dado respuesta a las consultas que le formuló la organización gremial reclamante, es necesario precisar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 7°, letras c), e) y f), y 25 de la ley N° 19.296, los directores de tales entidades se encuentran facultados para recabar información ligada a la acción del servicio correspondiente y a solicitar de las autoridades de la institución, aquella concerniente a las materias que esa regulación indica, agregando que estas últimas deberán proporcionarle la que sea pertinente y recibir oportunamente a los dirigentes, quienes, además, están facultados para requerir participación en el estudio de las políticas vinculadas a los derechos y obligaciones del personal. Al respecto, cabe mencionar que según los instrumentos acompañados por la ANFUCO a su presentación, es posible advertir que en mayo de 2013 solicitó al Director Nacional de la citada Corporación Nacional, participar en el proceso de elaboración del proyecto de presupuesto del servicio para el año 2014 y requirió que se le informara acerca de las medidas a adoptar, en relación con los ya aludidos 96 funcionarios. Ahora bien, atendidos los referidos requerimientos; considerando la precitada normativa, y el criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 22.861, de 2012, de este origen, es dable afirmar que dicho organismo debió proporcionar la información demandada por la directiva de la mencionada Asociación Nacional. De otro lado, correspondía que el servicio se pronunciase respecto de la antedicha solicitud de participación, ya sea accediendo a ella o negándola fundadamente, conclusión que es concordante con lo manifestado en el dictamen N° 2.929, de 1999, de esta Contraloría General. Así entonces, la CONADI, en lo futuro, ante requerimientos como los reseñados, deberá cumplir con los imperativos en comento. Aclárense, en lo pertinente, los dictámenes N os 75.467, de 2010, y 12.067, de 2012, ambos de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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