Dictamen CGR

Dictamen N° 30222/2013

2013-05-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad velar por la oportuna tramitación de los procesos disciplinarios

N° 30.222 Fecha : 15-V-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Rodrigo Sánchez Contreras, funcionario del Hospital San José, por sí y representado por el abogado Franz Möller Morris, para solicitar que se declare la prescripción de la sanción que le fue impuesta de suspensión por tres meses con goce del cincuenta por ciento de su remuneración, al término de un sumario ordenado instruir en ese recinto de salud. En este contexto, los requirentes sostienen que la citada medida se encontraría prescrita por haber transcurrido el plazo de seis meses, establecido para las faltas en el Código Penal, entre la notificación de la sanción y la fecha en que se hizo efectiva la suspensión de sus funciones. En su informe el establecimiento hospitalario de que se trata, expuso que no procede declarar la prescripción a que aducen los recurrentes, por cuanto el proceso en cuestión se ajustó a las normas y jurisprudencia vigentes. Sobre el particular, corresponde anotar que por medio de la resolución N° 762, de 2011, del mencionado organismo, se aplicó al afectado la aludida sanción, instrumento del cual se tomó razón el 17 de enero de 2012, toda vez que, efectuado el análisis de la pieza sumarial sustanciada, no se advirtieron las irregularidades denunciadas por éste en su oportunidad, que pudieran afectar la validez de la investigación. En lo que atañe a la prescripción que se alega, resulta pertinente aclarar, que el artículo 158 de la ley N° 18.834 establece que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años, de lo que se infiere que el referido texto estatutario prevé una regla particular en materia de prescripción por lo que no procede aplicar al presente caso, las disposiciones que al efecto contempla la legislación penal. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que conforme lo establece la anotada norma, el plazo en comento rige desde que el servidor hubiere incurrido en la acción u omisión que da origen al proceso disciplinario y hasta la dictación de la resolución de término respectiva, y no como sostiene el interesado, esto es, desde la notificación de la señalada resolución N° 762, de 2011 y hasta la aplicación efectiva de la medida. Enseguida, en relación al retardo en hacer efectiva la sanción de que se trata, es pertinente indicar que de la documentación adjunta se observa una excesiva tardanza en la aplicación de la medida impuesta al afectado, luego de ser notificado de ella, sin existir antecedentes que justifiquen dicha demora, lo que vulnera lo previsto en los artículos 3° y 8°, de la ley N° 18.575, y en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que imponen a los servidores públicos el deber de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus decisiones, por lo que se hace presente que, en lo sucesivo, ese servicio debe dar cumplimiento a sus actuaciones conforme a la normativa precitada. Finalmente, en lo relativo a la rebaja de la sanción que solicita el señor Sánchez Contreras, es oportuno precisar que ésta no puede ser modificada una vez tomada razón la resolución que la materializa, salvo que previa reapertura del proceso sumarial, se acredite que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen nuevos antecedentes que permitan variar lo resuelto por la autoridad, lo que no es posible advertir de la presentación del peticionario, en armonía con lo declarado en el dictamen N° 69.001, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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