Dictamen CGR

Dictamen N° 69001/2012

2012-11-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede acoger reclamo contra proceso sumarial afinado, tramitado con apego a las normas y jurisprudencia vigentes en la materia
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N° 69.001 Fecha: 06-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Fernando Montecinos Rivero, para reclamar en contra de la medida de destitución dispuesta a su respecto por el Servicio de Salud Metropolitano Sur, atendido que, por las razones que expone, el sumario administrativo en el que se le aplicó dicha sanción, no respetó su derecho a un debido proceso. Sobre el particular, es menester anotar que por medio de la resolución N° 109, de 2012, del mencionado servicio, se aplicó al recurrente la citada medida expulsiva, instrumento del cual se tomó razón el 26 de junio del año en curso, toda vez que, efectuado el análisis de la pieza sumarial sustanciada, se verificó que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental del imputado a un debido proceso, ya que pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, sin advertir, además, alguna irregularidad que pudiera afectar la validez de la investigación. Establecido lo anterior, resulta menester indicar que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto, entre otros, en el dictamen N° 74.487, de 2011, que la sanción impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomada razón la resolución que la materializa, a menos que, previa reapertura del proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad, de modo que si el recurrente estima que existen nuevos antecedentes que cumplan con las condiciones ya reseñadas, debe dirigirse directamente ante la propia autoridad administrativa que emitió el acto que cuestiona, solicitando la reapertura de la investigación. Sin perjuicio de lo expresado, el ocurrente sostiene que las actuaciones que le fueron reprochadas no se acreditaron fehacientemente y formula observaciones sobre la valoración de los testimonios reunidos en su contra, a lo que cabe señalar que, según los dictámenes N os 62.969, de 2009 y 77.321, de 2010, entre otros, de este origen, el mérito de los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, debiendo esta Entidad Fiscalizadora, representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se apreció en la tramitación y conclusión del proceso sumarial del caso. Luego, respecto a que el fiscal se habría opuesto a que rindiera pruebas, lo que habría provocado su indefensión, se debe manifestar que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 de la ley N° 18.834, y a lo sostenido por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 60.962, de 2009, el fiscal del sumario no está obligado a dar lugar a todas y cada una de las diligencias solicitadas, sino que puede rechazar aquellas que sólo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la investigación, lo que ocurrió en la especie, atendido que el peticionario se limitó a expresar que solicitaba rendir prueba, requiriendo un plazo para ello, sin pedir diligencia alguna ni especificar qué pruebas pretendía presentar. En cuanto al sobreseimiento de la causa seguida en su contra por el delito de agresión sexual por no constituir delito el hecho denunciado, cabe manifestar que si bien ello es efectivo, tal medida sólo se refiere a la denuncia presentada por la funcionaria Julieth Rosas Monsalve y no afecta al resto de las acusaciones formuladas durante el proceso sumarial por otros servidores por acoso sexual y laboral y, por ende, no obsta para imponer al recurrente la máxima sanción en el ámbito administrativo. Finalmente, el señor Montecinos Rivero alega que no procedía la aplicación de la medida de destitución, ya que ésta sólo puede aplicarse por las causales expresamente indicadas en el artículo 125 de la ley N° 18.834. Sobre este punto, es necesario manifestar que el citado artículo 125 señala, en lo que interesa, que la aludida sanción expulsiva procederá, además de los casos que ahí menciona, cuando los hechos vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. En este sentido, se debe indicar que la aplicación de la medida que nos ocupa, se fundó expresamente en la transgresión al artículo 61, letra g), de la ley N° 18.834, que establece como obligación de los funcionarios públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa y cuya inobservancia, como se anotó, debe ser sancionada con la destitución. En consecuencia, esta Contraloría General desestima el reclamo en examen. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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