Dictamen CGR

Dictamen N° 30229/2014

2014-04-30 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de multa cursada por el atraso en el término de la obra que indica
Aplicado por
Dictamen N° 45524/2015
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Dictamen N° 3105/2015
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N° 30.229 Fecha: 30-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Pizarro Valenzuela, en representación, según expresa, de Constructora Internacional S.A., reclamando de la multa por un atraso de 44 días corridos en el término de las faenas, aplicada a esa empresa en el marco de la ejecución del contrato “Mejoramiento Borde Costero Antofagasta, El Cable-Balneario Municipal”, suscrito con la Dirección de Obras Portuarias, Región de Antofagasta. Al efecto, expone que el retardo referido se debió a la demora de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en otorgar la certificación de tres empalmes trifásicos que formaron parte de las labores a realizar. Manifiesta, también, que de acuerdo a los antecedentes de la licitación, dos de esos empalmes existían, lo que no era efectivo. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado por la Dirección de Obras Portuarias, a requerimiento de este Órgano de Control, es menester indicar que el punto 7.12.1, letra a), de las Bases Administrativas para Contratos de Obras Públicas, Construcción y Conservación, sancionadas mediante la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, aplicables en la especie, prevé, en lo que importa, que “Si la empresa contratista no entregara la obra totalmente terminada dentro del plazo contractual, deberá pagar la multa a la que se refiere el artículo 163 del Reglamento”. Asimismo, que el ítem 9.1 de las especificaciones técnicas especiales -aprobadas mediante la resolución N° 4, de 2011, de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Antofagasta- señala que “El proyecto eléctrico contempla las instalaciones de alumbrado exterior para la habilitación de las instalaciones proyectadas en Paseo Costero Antofagasta, II Región de Antofagasta”, para lo cual se consideran, entre otros trabajos a realizar, habilitar dos empalmes y “Suministrar, instalar y probar la totalidad de los postes, luminarias y focos, dispuestas en explanada”. Añade que para la alimentación eléctrica se considera empalme trifásico desde redes públicas de baja tensión. Agrega el ítem 9.1.1 de ese pliego técnico, en lo pertinente, que la partida habilitación empalmes aéreos trifásicos considera la tramitación oportuna, la cancelación de derechos y permisos, los procedimientos y el suministro de todos los elementos necesarios para su ejecución. Finalmente, debe tenerse presente que a través de la aclaración N° 2 al proceso licitatorio de la especie, contenida en el oficio N° 238, de fecha 1 de julio de 2011, de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Antofagasta, se señaló que “Los proyectos de instalaciones entregados en la Licitación (iluminación, agua potable, alcantarillados y riego) son de carácter informativo, por lo tanto se deben actualizar al momento de ingresar los proyectos definitivos para su aprobación por los organismos o entidades correspondientes, además del pago y trámite de cualquier empalme es responsabilidad de la empresa en caso de ser necesario. Para lo anterior, la empresa deberá considerar los costos en el valor de su oferta”. De lo expuesto se advierte que el proyecto de iluminación definitivo debía ser presentado por el contratista, y que los antecedentes técnicos que sobre el particular contempló el proceso licitatorio eran informativos, de modo que no procede acoger los planteamientos que sobre el número de empalmes existentes formula el reclamante. Por otra parte, de la documentación tenida a la vista, en particular el informe de la Dirección de Obras Portuarias, es posible apreciar que la empresa en cuestión remitió a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles los antecedentes necesarios para obtener la certificación de los empalmes seis días antes del término del plazo otorgado para la ejecución de los trabajos, y que la habilitación de dos de ellos se efectuó el día 15 de marzo de 2013 -una vez vencido el plazo contractual-, fecha hasta la que se realizó el cómputo para los efectos de las multas. El tercer empalme se habilitó el día 11 de abril de esa anualidad, data que se consigna como la de finalización de las obras en la respectiva acta de recepción provisoria. En este contexto, este Organismo de Fiscalización no tiene observaciones que formular acerca de la decisión de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Antofagasta, en el sentido de aplicar la multa contemplada para el caso de producirse un atraso en la entrega de las faenas. Sin perjuicio de lo anterior, menester es señalar que ni el informe de término de obra, de 11 de abril de 2013, emitido por el inspector fiscal, ni la antedicha acta dan cuenta de la situación mencionada por el servicio en su informe -inundación de una cámara que impidió que la empresa eléctrica efectuara el último empalme-, sin que se aporten antecedentes específicos sobre el particular, salvo oficios evacuados por dicho funcionario con posterioridad como causal para no aplicar la multa hasta esa fecha, la que, por lo demás, correspondería, según los antecedentes adjuntos, a aquélla en que el contratista solicitó la recepción provisoria, por lo que procede que esa Dirección clarifique, a la brevedad, esa circunstancia, informando de lo resuelto a esta Entidad Fiscalizadora, acompañando la documentación de respaldo. Transcríbase a la Contraloría Regional de Antofagasta, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante