Dictamen N° 30235/2014
N° 30.235 Fecha: 30-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Salud, adjuntando la denuncia por supuestas irregularidades, realizada por la Agrupación de Profesionales de Salud de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, relacionadas con las contrataciones de siete personas que serían hermanos o hijos de don Nibaldo Mora Ortega, ex Director del Servicio de Salud Metropolitano Central y actual Director del Hospital de San Carlos, dependiente del Servicio de Salud Ñuble. Requeridos de informe, los Servicios de Salud Metropolitano Central, Metropolitano Oriente, Aconcagua, Bío-Bío, y el Complejo Asistencial Doctor Víctor Ríos Ruiz, de Los Ángeles, expresan que no se configura la causal de inhabilidad respecto de los involucrados. En cuanto a la situación particular de doña Florencia Carolina Mora Vega, además se acredita que ella no es hija de don Nibaldo Mora Ortega, según se desprende del correspondiente certificado de nacimiento que se acompaña. Asimismo, en relación a don Alan James Mora Vega, de lo informado por el Servicio de Salud Metropolitano Central y de los registros de esta Contraloría General aparece que éste ingresó a cumplir funciones en su Dirección de Atención Primaria, en el cargo de Subdirector Administrativo del Centro de Salud Dr. Norman Voullieme, a contar del 1 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha hasta la cual se desempeñó su padre como director del anotado Servicio. Como cuestión previa, es menester señalar que según los datos incorporados en los registros de personal que lleva esta Entidad de Control, don Nibaldo Mora Ortega se desempeñó como Director del Servicio de Salud Metropolitano Central desde el 26 de enero de 2012 al 28 de enero de 2013, siendo nombrado Director del Hospital de San Carlos mediante la resolución N° 102, de 2013, del Servicio de Salud Ñuble, desde el 1 de agosto de esta última anualidad. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, entre otros, “las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”, según lo prescribe la letra b) de dicho precepto. Al respecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha manifestado que la causal de inhabilidad en estudio implica que el ingreso a la Administración Pública se encuentra condicionado a que el interesado no posea con alguna autoridad o funcionario directivo de la entidad a la que postula, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, uno de los vínculos de parentesco descritos en la norma citada precedentemente (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 7.508, de 2006 y 25.332, de 2011). Por su parte, el artículo 85 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que en una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se presente una relación jerárquica. Luego, conforme lo previene el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y otros cuerpos legales-, los Servicios de Salud son organismos estatales funcionalmente descentralizados, independientes uno de los otros, cada uno dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de sus funciones. Pues bien, en relación con la materia, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado en sus dictámenes N os 7.508, de 2006 y 3.670, de 2012, que para que se origine dicha inhabilidad debe existir no sólo alguno de los vínculos de matrimonio o parentesco mencionados, sino que, además, se requiere que entre las personas ligadas por aquél se produzca una relación jerárquica. En consecuencia, tratándose de entidades públicas diferentes, respecto de ninguna de las personas indicadas en la denuncia concurre el último de los requisitos contemplados en la ley, por lo que se desestiman las objeciones planteadas en el caso examinado, habiéndose ajustado a la normativa vigente las designaciones y contrataciones de los aludidos familiares de don Nibaldo Mora Ortega. Transcríbase a los Servicios de Salud Metropolitano Central, O'Higgins, Metropolitano Oriente, Aconcagua, Bío-Bío, y al Complejo Asistencial Doctor Víctor Ríos Ruiz, de Los Ángeles. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante