Dictamen N° 30239/2016
N° 30.239 Fecha: 22-IV-2016 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a esta Sede Central la presentación de las señoras Luz Villarroel Torres y Jhordana Ortega Osses, quienes solicitan se determine la naturaleza del vínculo que mantienen con la Municipalidad de Coyhaique, toda vez que, según indican, desde el año 2007 se han desempeñado en diversos proyectos sociales que ejecuta ese municipio financiados mediante el Fondo Regional de Iniciativa Local (FRIL). Asimismo, las recurrentes reclaman que, a pesar de estar desempeñando funciones en la citada entidad edilicia, no existe un contrato de trabajo indefinido que sustente aquello, pues el municipio se ha negado a suscribir la convención correspondiente. Requerida de informe, la anotada municipalidad señala que las solicitantes se rehusaron a celebrar un contrato por obra o faena respecto de los proyectos que se están ejecutando actualmente, pues desean firmar uno indefinido. Añade que, el origen de los fondos con que se solventan estos contratos corresponde al citado FRIL, a lo cual se agrega el aporte municipal. Por su parte, el Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (en adelante, GORE) informó, en lo que interesa, que no tiene injerencia en el tipo de convención que se celebre entre el municipio de que se trata y las personas naturales que se desempeñan en los proyectos financiados mediante el FRIL. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a solicitud de este Ente de Control, señala en síntesis, que la elección de las personas que prestarán servicios a las municipalidades, así como el marco jurídico aplicable a dicha relación laboral es una decisión autónoma de cada administración local en el marco de la ley. Sobre el particular, la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, al igual que en años anteriores, contempló en la asignación 33.03.125 del Programa Inversión Regional del GORE recursos provenientes del FRIL para ser transferidos a las municipalidades. De acuerdo a lo previsto en el punto 5.1 de la glosa 02, común para todos los programas 02 de los gobiernos regionales, dichos haberes “no serán incorporados en los presupuestos de las entidades receptoras, sin perjuicio de que éstas deberán rendir cuenta de su utilización a este Órgano de Control”. Por su parte, el numeral 5.9 de la indicada glosa preceptúa, en lo pertinente, que para los proyectos cuyo costo total no supere 2.000 Unidades Tributarias Mensuales, el respectivo GORE, para cada iniciativa, podrá autorizar que sea ejecutada por el municipio o corporación municipal mediante administración directa. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que dichos recursos se transfirieron a la Municipalidad de Coyhaique durante el año 2015, a través de diversos convenios suscritos entre dicha entidad edilicia y el GORE, los que fueron sancionados por las resoluciones exentas N°s. 638, 639, 640, 641, 642 y 643, todas de esa anualidad, a fin de financiar los proyectos que en cada caso se indican. Del mismo modo aparece que, las recurrentes fueron contratadas para la ejecución de los mismos bajo la modalidad de obra o faena en varias oportunidades. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 37.578, de 1999, y 46.431, de 2015, concluyó que las contrataciones de personas naturales que se lleven a cabo en el contexto de los programas de empleo, como ocurre en el caso en comento, no constituyen provisión de recurso humano municipal, ya que los motivos que la originan obedecen a un objetivo distinto, consistente en la ejecución de proyectos aprobados con una finalidad específica, esto es, permitir que quienes se encuentren cesantes realicen labores retribuidas pecuniariamente. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el municipio ejecutor realice aportes a estos programas, ya que, conforme a lo precisado en el dictamen N° 25.964, de 2003, los mayores desembolsos que se pudieran producir en la administración de estos son de cargo de la propia entidad edilicia. En consecuencia, el hecho que las señoras Luz Villarroel Torres y Jhordana Ortega Osses hayan sido contratadas en diversas oportunidades por obra o faena, en virtud del Código del Trabajo, para el desarrollo de labores vinculadas a proyectos financiados con recursos del FRIL, no importa que ellas hayan adquirido la calidad de funcionarias municipales, por lo que el actuar del referido ente edilicio se ajustó a derecho. Finalmente, es menester hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto por el Código del Trabajo y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, y según se infiere de los dictámenes N°s. 37.578 ya citado, y 24.310, de 2005, esta Contraloría General carece de competencia para pronunciarse acerca de las relaciones laborales de los empleados que no revisten la calidad de funcionarios públicos, como son las recurrentes, correspondiéndole a la Dirección del Trabajo su conocimiento y resolución, organismo que por medio de su oficio ordinario N° 189, de 2015, ya se manifestó respecto del vínculo que une a la señora Ortega Osses con la citada municipalidad. Transcríbase a la señora Jhordana Ortega Osses, a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, a la Municipalidad de Coyhaique, al Gobierno Regional de Aysén y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República