Dictamen CGR

Dictamen N° 46431/2015

2015-06-10 · Obras públicas y concesiones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que Municipalidad de Coltauco contrate conforme a los procedimientos contemplados en la ley N° 19.886 a personal necesario para ejecutar convenio que celebró con el Instituto de Desarrollo Agropecuario
Aplicado por
Dictamen N° 211/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 276936/2022
Aplica dictámenes
Dictamen N° 95165/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1624/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30239/2016
Aplica dictámenes 37578/99
Dictamen N° 2500/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 102340/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 94510/2015
Confirma dictamen
Dictamen N° 90219/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 86769/2015
Aplica dictamen

N° 46.431 Fecha : 10-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins consultando si la Municipalidad de Coltauco, entre otras, debe sujetarse a las normas de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para los efectos de contratar el equipo técnico necesario para dar cumplimiento al convenio celebrado con aquel para la ejecución del Programa de Desarrollo de Acción Local, PRODESAL. Expone que, en su opinión, en este caso resultaría aplicable ese texto legal, atendida la excepción que contempla el artículo 3°, letra a), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Requerido su parecer, el municipio singularizado manifestó, en síntesis, que para la contratación de los miembros del equipo mencionado resulta aplicable la ley N° 19.886, pues una interpretación distinta impediría a las municipalidades celebrar este tipo de convenios con organismos públicos, ya que se superaría el tope de las contrataciones a honorarios previsto en el artículo 13, inciso primero, de la ley N° 19.280. Sobre el particular, se debe tener presente que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.886 dispone, en lo que interesa, que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y su reglamentación. Por su parte, el artículo 3°, letra a), de la misma ley excluye de su aplicación a las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera sea la fuente legal en que se sustenten. A su vez, el artículo 4° de la ley N° 18.883 prevé, en sus incisos primero y segundo, en lo que importa, que podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad y, además, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Enseguida, procede consignar que la jurisprudencia administrativa ha precisado que los contratos a honorarios que celebran las municipalidades en virtud del artículo 4° de la ley N° 18.883, se encuentran insertos en la normativa de personal, existiendo en esos casos una relación directa entre el municipio y el prestador de los servicios, resultando aplicable la restricción prevista en el artículo 13 de la ley N° 19.280, cuyo inciso primero establece un límite a las sumas que las entidades edilicias pueden destinar el pago de honorarios (aplica criterio de dictamen N° 60.469, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora). Por el contrario, tales condiciones no concurren respecto de los contratos a honorarios no vinculados directamente a la normativa de personal, como sucede, a modo de ejemplo, con la ejecución de programas financiados con recursos que el municipio recibe de otras entidades, que por su naturaleza no constituyen provisión de personal municipal (aplica criterio de dictamen N° 53.212, de 2011, de esta Contraloría General). En ese contexto, se debe tener en consideración que el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, dispone que a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. A su vez, el artículo 66, inciso primero, de la ley mencionada en el párrafo precedente preceptúa que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Como puede advertirse, concurriendo los supuestos previstos en el citado artículo 8° de la ley N° 18.695, las municipalidades pueden contratar personas naturales mediante los procedimientos previstos en la ley N° 19.886, acorde con lo indicado en el artículo 66, ya mencionado (aplica dictamen N° 43.065, de 2008, de este origen). En concordancia con la normativa y jurisprudencia citadas, es menester concluir que ha resultado procedente que la Municipalidad de Coltauco haya efectuado las contrataciones que motivan la consulta en estudio en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.886 y su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Transcríbase a la Municipalidad de Coltauco, a la División de Municipalidades de esta Contraloría General y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 60469/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53212/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43065/2008
Aplica dictámenes