Dictamen N° 30250/2014
N° 30.250 Fecha: 30-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Débora Medina Alfaro, quien reclama por la forma en que el Ministerio de Desarrollo Social dio término anticipado al contrato a honorarios suscrito entre ambos, solicitando, además, el pago de los servicios que estima se le adeudan. Requerido su informe, el aludido organismo comunicó que dicho cese se ajustó a las facultades que en el correspondiente instrumento se pactaron. Como cuestión previa, es necesario anotar que en concordancia con lo sostenido en los dictámenes N os 65.540, de 2012, y 1.123, de 2013, de esta Entidad de Control, quienes prestan labores a la Administración en base a tales acuerdos, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones la propia convención. Sobre el particular, cabe señalar que se ha tenido a la vista el documento firmado por la recurrente, el que contempla en su cláusula segunda la potestad de la superioridad de que se trata de ponerle fin anticipadamente, dando aviso mediante carta certificada dirigida al domicilio de la persona contratada. Enseguida, aduce la solicitante que el decreto exento por medio del cual se dispuso el término de sus labores, no fue emitido por la autoridad competente. Al respecto, es oportuno manifestar que según consta en el referido acto de cese, éste fue suscrito por el Ministro correspondiente, de modo que no se observa el vicio alegado. Ahora, en cuanto al hecho de que la notificación de ese documento se habría efectuado a través de una empresa distinta de Correos de Chile, resulta forzoso señalar que ello se ha ajustado a lo que, sobre la materia, expresa la jurisprudencia actualmente vigente de esta Institución Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 1.039, de 2011. No obstante lo anterior, en la especie se ha podido constatar que el aviso fue expedido a una dirección diferente a la indicada por la afectada en el anotado instrumento, lo que según comunicó la autoridad obedeció a un error, el que fue subsanado, remitiéndose una nueva misiva al domicilio correcto, situación que se acredita mediante el pertinente comprobante, conforme al cual el envío se verificó con fecha 5 de septiembre de 2013. De este modo, acorde con lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, la notificación en cuestión, debe entenderse verificada el día 11 de septiembre de 2013. Luego, y en lo que dice relación a los honorarios reclamados, es oportuno advertir que de los antecedentes examinados, aparece que se pagaron a la recurrente 9 días del mes de septiembre de 2013, por lo que se estaría adeudando un día, esto es, el correspondiente al día 10 de esa misma mensualidad y año. Finalmente, la peticionaria solicita el entero de viáticos y pide el reembolso de dinero por gastos en pasajes, respecto a lo cual el nombrado organismo público comunica que éstos fueron íntegramente restituidos, adjuntando los comprobantes que dan cuenta de ello, dándose por superada dicha situación. Atendido lo anterior, este Órgano de Control desestima, en lo pertinente, las alegaciones planteadas por la señora Medina Alfaro. Transcríbase a la recurrente y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante