Dictamen CGR

Dictamen N° 1039/2011

2011-01-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre notificación de resoluciones de solicitudes de pesca y silencio administrativo. Reconsiderado parcialmente por dictamen 84659/2014
Superado por
Dictamen N° 84659/2014
Reconsidera parcialmente dictámenes
Aplicado por
Dictamen N° 39287/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 30250/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 35564/2012
Aplica dictámenes

N° 1.039 Fecha: 10-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Mansilla Sánchez, presidente del Sindicato de Armadores y Pescadores Artesanales Cerqueros Margrande-Ancud, solicitando que se declare que ha operado el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de pesca de investigación que identifica, ingresada a la Subsecretaría de Pesca el 6 de abril de 2010. Manifiesta que vencido el término legal para calificar dicha solicitud, denunció a ese servicio -mediante documento ingresado el 30 de julio de esa anualidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, el incumplimiento del mencionado plazo y que requirió la resolución del asunto dentro de cinco días, agregando que ante la ausencia de respuesta, solicitó, por carta ingresada el 3 de septiembre del mismo año, la certificación de que la referida solicitud de pesca no fue evacuada dentro del término legal y que había operado el silencio administrativo positivo a su favor. Señala también que el 13 de septiembre de 2010, recibió un correo electrónico del mencionado organismo pesquero que, por una parte, indica que sus tres presentaciones habían sido denegadas a través de las correspondientes resoluciones de esa entidad y que, por la otra, adjunta “copia en escáner” de la resolución que rechazó la certificación pedida, la cual, según el ocurrente, “no cuenta con la firma del Subsecretario de Pesca, sino con un trozo de papel sobrepuesto donde debería ir la firma del Subsecretario, con la firma del señor Gino Bocca Choy, Jefe (s) del Departamento Administrativo de SUBPESCA.”. Además, añade que “ante la falta de información” sobre la notificación de estas tres resoluciones, se comunicó telefónicamente con esa Subsecretaría, entidad que le habría expresado que tales actos habrían sido enviados a su domicilio a través de “Chilexpress”, por lo que acudió a dicha empresa a recuperar la resolución que rechazó la mencionada solicitud de certificación. Finalmente, manifiesta que no existió notificación legal de los tres actos administrativos denegatorios pues éstos “no fueron remitidos a través de carta certificada de la Empresa de Correos de Chile al domicilio del requirente”, como lo exigiría la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora que cita al efecto, y porque la notificación de la resolución que rechaza la referida certificación, no contenía el texto íntegro de aquella pues el documento enviado no contaba con la firma del Subsecretario de Pesca, sino con la de otro funcionario que estaba superpuesta a la de esa autoridad. Requerido su parecer, la aludida Subsecretaría indica que mediante resolución exenta N° 2.034, de 2010, denegó la solicitud de pesca de investigación; por la N° 2.649, del mismo año, rechazó la denuncia del incumplimiento del plazo para resolver y la petición de hacerlo en cinco días, y que por resolución exenta N° 2.792, también de 2010, denegó el requerimiento de certificación de que la solicitud no fue evacuada dentro del término legal y que había operado el silencio administrativo positivo. Asimismo, señala que las tres resoluciones se notificaron conforme al artículo 46 de la ley N° 19.880 a través de la empresa “Chilexpress”; que fueron suscritas por el Subsecretario de Pesca y que la firma de la N° 2.792 por el jefe del Departamento Administrativo, corresponde al cumplimiento del deber de transcribir el texto íntegro de la resolución al interesado en los términos del artículo 45, inciso primero, de la citada ley. Sobre la materia, cumple recordar que el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 19.880 dispone que los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro, y que su artículo 46, previene que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado, o personalmente en la forma allí señalada, y que las notificaciones por carta certificada, se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Como se advierte, el mencionado artículo 46 no exige que la notificación por carta certificada sea realizada por la empresa de Correos de Chile, sino por “la oficina de Correos que corresponda”. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia administrativa citada por el interesado sólo se refiere a casos en los cuales dicha notificación se ha efectuado por Correos de Chile, sin establecer la prohibición de que pueda ser hecha por otras empresas. Conforme a lo anterior, cumple señalar que la notificación de las tres resoluciones aludidas realizada por “Chilexpress”, no merece reparos de esta Entidad de Control, en la medida que se haya dado cumplimiento al artículo 46 de la ley N° 19.880 (aplica criterio del dictamen N° 34.493, de 2008). Por otra parte, respecto a la notificación de la citada resolución exenta N° 2.792, corresponde manifestar que el solicitante efectuó diligencias con posterioridad a la recepción del correo electrónico de 13 de septiembre de 2010 -llamó por teléfono a la Subsecretaría de Pesca y fue a una oficina de Chilexpress para que se le entregara la resolución en comento-, que suponen haber tomado conocimiento de la misma, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 19.880, esta resolución se entiende debida y tácitamente notificada. En otro orden de ideas, y en cuanto a la supuesta falta de la firma del Subsecretario de Pesca en la resolución exenta antes indicada, es dable expresar que, según los documentos tenidos a la vista, dicho acto fue suscrito por esa autoridad y que al ocurrente se envió su texto íntegro, transcrito por el Jefe Administrativo del organismo pesquero, por lo que no se advierte la irregularidad alegada por el ocurrente. Atendido lo expuesto y considerando que las mencionadas resoluciones exentas N°s. 2.034, 2.649 y 2.792, se pronunciaron respecto de cada una de las presentaciones del interesado y que no existen antecedentes que permitan concluir que no le fueron notificadas, resulta inoficioso pronunciarse, en la especie, acerca de la procedencia de las normas que regulan el silencio administrativo en la ley N° 19.880. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34493/2008
Aplica dictamen