Dictamen CGR

Dictamen N° 30298/2018

2018-12-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Renuncia del recurrente al bono por retiro de la ley N° 19.882, le impidió recibir ese beneficio. Interesado no cumple con los requisitos mínimos de tiempo servido, exigidos por la normativa para que se le conceda la bonificación adicional de la ley N° 20.948
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Dictamen N° 62730/2020
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N° 30.298 Fecha: 06-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Garcés Correa, para reclamar en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil por haberle denegado el bono por retiro previsto en la ley N° 19.882, por las razones que expone. Requerido su informe, ese servicio señaló que si bien el recurrente presentó su renuncia al cargo que servía a contrata grado 6 de la Escala de Remuneraciones de las Fuerzas Armadas, en marzo de 2016, para acogerse al bono por retiro de la ley N° 19.882, el acto administrativo por el cual se le iba a conceder la mencionada bonificación finalmente no se emitió, dado que en mayo de ese año el interesado renunció a tal bono. Añade ese servicio, que a contar del 1 de julio de 2016, el interesado cesó en dicho empleo a contrata. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo séptimo, inciso primero, de la ley N° 19.882, establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esa ley. A su turno, el inciso primero del artículo octavo de ese texto legal, dispone, en lo atinente, que serán beneficiarios de la aludida bonificación, los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en los servicios que individualiza. Al respecto, es útil señalar que el recurrente reconoce haber renunciado al bono por retiro de la ley N° 19.882 en el mes de mayo de 2016, sin perjuicio de hacer presente que estima que no era renunciable por tratarse, a su juicio, de un derecho previsional, sobre lo cual es necesario aclarar que el artículo 12 del Código Civil establece que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia, tal como ocurre con la bonificación la especie. En relación a la materia, cumple con manifestar que la bonificación por retiro en estudio, se encuentra establecida para los funcionarios favorecidos con ella, que renuncien voluntariamente a sus cargos, de lo que se desprende que su naturaleza no es previsional, como afirma el recurrente, sino que atañe a su relación laboral, toda vez que su objeto es incentivar la desvinculación de las personas que en ellos se indican, de modo que no se advierte que el derecho a ese beneficio sea irrenunciable. En efecto, acorde con lo señalado a través del dictamen N° 4.275, de 2006, de esta Contraloría General, las bonificaciones que se otorgan por una sola vez a causa de la desvinculación de los funcionarios por circunstancias que no les son imputables, tienen una naturaleza indemnizatoria; por otra parte, si bien participan del ámbito de la seguridad social, a la luz del criterio que se desprende del dictamen N° 23.726 de 2000, de esta procedencia, la concesión de dicho beneficio pecuniario no se origina en una afiliación de carácter previsional, sino que en el vínculo laboral y el cumplimiento de los presupuestos contemplados en la ley N° 19.882, siendo su financiamiento de orden puramente fiscal , y por tanto no relacionado con el pago de cotizaciones previsionales por parte de su titular, de manera que su otorgamiento obedece a una filosofía y propósito diferentes a los de las prestaciones de dicha naturaleza. De este modo, cabe concluir que se ajustó a derecho el actuar de ese organismo, de no pagar al interesado el mencionado beneficio, en atención a que éste se desistió de la posibilidad de optar a tal prestación. Por otra parte, cabe anotar que el recurrente alega que ese organismo no le otorgó la bonificación adicional establecida en la ley N° 20.948, entre otras razones, porque no habría estado afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y porque no tendría los desempeños continuos o discontinuos requeridos, en circunstancias que considera que cumple con todos los requisitos. A este respecto, esa dirección general expresó que, con posterioridad al cese del señor Garcés Correa en su cargo a contrata, grado 6, ocurrido el 1 de julio de 2016, aquel fue nuevamente designado a contrata con posterioridad como docente en la Escuela Técnica de Aeronáutica, a contar del 16 de agosto de 2016, información que concuerda con los registros de esta Entidad de Control. En ese contexto, ese servicio agrega que en su calidad de funcionario, con fecha 20 de septiembre de 2016, postuló a los beneficios de la ley N° 20.948, aludiendo a su artículo cuarto transitorio. Luego, postuló nuevamente con fecha 18 de octubre de 2016, pero acogiéndose al artículo tercero transitorio de ese cuerpo legal, estimando que en ninguna de las hipótesis tiene derecho a la referida bonificación. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.948, concede, en lo que importa, una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, a los funcionarios que indica, siempre que, entre otros requisitos, tengan a la fecha de postulación veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos -sin perjuicio de las excepciones que a este respecto prevé su artículo 3°-, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan las demás exigencias que establece esta ley. Enseguida, el artículo 2° de ese último cuerpo legal, prevé que para los efectos de lo dispuesto en su artículo 1°, el reconocimiento de años discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, solo procederá cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación; o cuando este tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010. De esta forma, cabe anotar que para que se otorgue la bonificación en comento, se deben cumplir los requisitos necesarios para percibir el bono adicional contemplado en la ley N° 20.948, y dado que en el caso del ocurrente se produjo el referido término de servicios, para acceder al citado beneficio debe necesariamente acudirse al reconocimiento de años de servicio discontinuos que prevé el artículo 2° de este último texto legal, como se dijo, no obstante, en la especie, dicho mecanismo tampoco le permite cumplir todos los requisitos legales necesarios para obtener dicha prestación. En efecto, considerando las fechas en que el peticionario postuló al mencionado beneficio, es menester concluir que, en la primera hipótesis de reconocimiento de años discontinuos, respecto de ninguna de las postulaciones posee los cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a esas datas, atendido el lapso en que estuvo desvinculado, esto es, entre el 1 de junio y el 15 de agosto de 2016. Por su parte, debe agregarse que aquel tampoco reúne las exigencias contempladas en la segunda hipótesis de reconocimiento de años discontinuos, por cuanto no tiene un año de desempeño antes de la publicación de la ley N° 20.948, acaecida el 3 de septiembre de 2016, ni tampoco posee los cinco años de tiempo servido antes de marzo de 2010. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, atendido que el señor Garcés Correa no cumple con los requisitos mínimos de desempeño exigidos para que se le conceda la bonificación adicional de la ley N° 20.948, cabe concluir que aquel no tiene derecho a ese bono, resultando inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones que plantea. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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