Dictamen N° 62730/2020
N° E62730 Fecha: 23-XII-2020 La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA- consulta sobre la compatibilidad del bono por retiro establecido en el artículo séptimo de la ley N° 19.882 y el beneficio de cuatro meses con goce de sueldo en actividad, contenido en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, respecto de los funcionarios de esa dirección, adscritos al régimen previsional que ella administra. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos no lo ha remitido, por lo que se procederá sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo séptimo de la ley N° 19.882 concede una bonificación por retiro, para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esa ley. Añade su inciso final, que tal bonificación "será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento". Luego, el anotado artículo octavo señala, en lo que importa, que serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553, que tengan 65 o más años de edad y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos. Por su parte, el artículo 2° de la referida ley N° 19.553 indica, en lo pertinente, que la asignación establecida en el artículo 1° de ese cuerpo legal, corresponderá a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1973. En este punto, resulta útil tener en cuenta que, en materia de remuneraciones, DIPRECA se encuentra regida por el recién citado decreto ley, en su calidad de sucesora legal de la Caja de Previsión señalada en el artículo 1° de ese texto normativo, acorde con lo preceptuado en el artículo 1° del decreto ley N° 844, de 1975, y en el artículo 1° del decreto ley N° 1.468, de 1976. Por otro lado, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458 prevé, en lo que interesa, que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica -entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior-, solo regirán respecto de los funcionarios que allí se mencionan, entre ellos, los consignados en su letra g), esto es, el personal de planta de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. De la normativa citada se colige que el personal de DIPRECA por el que se consulta, se rige en materia remuneracional por el referido decreto ley N° 249, de 1973 -Escala Única de Sueldos-, y en lo previsional se regula por el anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior. En este contexto, es útil indicar que el artículo 75 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, previene que el personal con derecho a pensión de retiro, que deba abandonar el servicio continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. Al respecto, cabe anotar que el criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.271, de 2012 y 2.027, de 2013, de esta procedencia, ha expresado que la finalidad del beneficio referido en el párrafo anterior es que los funcionarios en retiro no se vean privados de percibir rentas y puedan solventar su subsistencia mientras tramitan el respectivo expediente jubilatorio. Asimismo, la jurisprudencia de esta entidad de control ha señalado en los dictámenes N°s. 4.862, de 2008 y 30.298, de 2018, entre otros, que la bonificación por retiro es un beneficio otorgado con el objeto de incentivar la desvinculación de los servidores a través de la renuncia voluntaria a sus empleos. Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia reseñadas se desprende que la bonificación por retiro a que se refiere el artículo séptimo de la ley N° 19.882 pretende incentivar el retiro de los funcionarios; en cambio, el beneficio de sueldo en actividad, tiene la finalidad de asegurar la subsistencia del empleado mientras comienza a percibir su pensión. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es preciso concluir que ambas prestaciones pueden ser percibidas en conjunto, toda vez que el citado inciso final del artículo séptimo de la ley N° 19.882 sólo contempla la incompatibilidad del bono de esa ley con otros beneficios de naturaleza homologable, que se originen en una causal similar de otorgamiento, condición esta última que no se cumple en la especie, por lo que los funcionarios de DIPRECA, adscritos al régimen previsional que ella administra, podrán percibir ambos beneficios, en la medida que cumplan todos los requisitos para acceder a cada uno de ellos. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República