Dictamen CGR

Dictamen N° 30302/2018

2018-12-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cotizaciones voluntarias enteradas por el recurrente, no son útiles para la determinación de su pensión, pues previo a la autorización para el pago de aquellas, ya reunía las exigencias para el otorgamiento de su jubilación

N° 30.302 Fecha: 06-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Matus Westenenk, para solicitar un pronunciamiento que reconozca que las cotizaciones que erogó como imponente voluntario en el régimen de la ex Caja de Empleados Particulares, entre los meses de abril de 2014 y octubre de 2015, son útiles para la determinación de su jubilación. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el expediente previsional del interesado, comunicó, en síntesis, que su pensión se encuentra correctamente calculada en base a la remuneración que aquel percibió durante los últimos 60 meses anteriores a su cese y a las imposiciones que mantenía en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Añade que las cotizaciones enteradas en calidad de imponente voluntario carecían de causa, pues a la data de su desvinculación, cumplía con los requisitos de afiliación y edad para jubilar por vejez. A su vez, la Superintendencia de Pensiones determinó que procedía ratificar lo obrado por ese instituto, en cuanto a la anulación de las resoluciones por las cuales autorizó al peticionario a erogar cotizaciones voluntarias, dado que sus imposiciones correspondientes al lapso durante el cual estuvo en funciones eran suficientes para causar derecho a jubilación. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 30 de la ley N° 10.745, previene que los empleados que dejen de prestar servicios podrán continuar como imponentes voluntarios, siendo del caso añadir que el artículo 11 de ese texto legal, establece que para acceder a la pensión de jubilación por vejez se debe tener 65 años de edad. En este sentido, es útil aclarar, acorde con el criterio sostenido en los dictámenes N os 10.626, de 1974 y 908, de 2005, de esta Entidad de Control, que el carácter de imponente voluntario no tiene otro alcance que el de constituir un requisito habilitante para la obtención de la jubilación, en los casos en que el imponente haya cesado pero que, por carecer del tiempo mínimo de afiliación, no tenga derecho a la misma. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte, dadas las consideraciones expuestas, que el pago de las cotizaciones voluntarias fue improcedente, pues no podían ser consideradas para la determinación de la pensión del señor Matus Westenenk, tal como, por lo demás, le informó la Superintendencia de Pensiones a ese Instituto de Previsión Social, a través del oficio N° 23.137, de 7 de octubre de 2015, cuya fotocopia se tuvo a la vista, conforme a las atribuciones que, para estos efectos, le otorgan los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255. Finalmente, en lo relativo al reclamo formulado por el afectado, consistente en que no impetró el pago de su pensión sino que solo requirió un cálculo estimativo de la misma, es preciso anotar que si bien, de la documentación tenida a la vista, se advierte que lo planteado por el recurrente es efectivo, también aparece que con posterioridad solicitó la reliquidación de dicha jubilación, con fecha 12 de febrero de 2016, lo que, en opinión del Instituto de Previsión Social, importó la realización de una gestión destinada inequívocamente a la obtención de esa prestación, criterio que es compartido por esta Contraloría General. Al respecto, es menester precisar que, en la actualidad, no es posible que la autoridad pertinente del Instituto de Previsión Social disponga la invalidación de la resolución N° AP-3101, de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se le concedió al peticionario la pensión de vejez -en consideración a sus 34 años y 16 días de afiliación-, pues el plazo de dos años que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, confiere para ello, se encuentra vencido, conforme con el criterio contenido en el oficio N° 31.974, de 2017, de este origen. No obstante, procede que esa institución previsional pondere la pertinencia de instruir un procedimiento disciplinario a fin de establecer la responsabilidad de los funcionarios que autorizaron el entero improcedente de cotizaciones voluntarias como de aquellos que permitieron el otorgamiento de una pensión no solicitada formalmente, informando de lo resuelto a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N o 1722386984. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 908/2005
Aplica dictámenes 10626/74
Dictamen N° 31974/2017
Aplica dictámenes 10626/74