Dictamen CGR

Dictamen N° 31974/2017

2017-09-04 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Plazo para dejar sin efecto acto administrativo que concedió a la afectada la pensión que se indica, es el que establece el artículo 53 de la ley N° 19.880. Se ratifica el dictamen N° 73.677, de 2016
Aplicado por
Dictamen N° 30302/2018
Aplica dictámenes 10626/74

N° 31.974 Fecha: 04-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° 73.677, de 2016, de este origen, que determinó que aun cuando no fue procedente concederle a doña Rosa Elvira Silva Ibáñez -cuyo expediente se encuentra adjunto-, una pensión de jubilación por vejez en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto no cumplía con los requisitos para ello, el plazo para dejarla sin efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, se encuentra vencido. Como cuestión previa, cabe recordar, por una parte, que la afectada obtuvo dicha jubilación con ocasión del termino de sus servicios en la Secretaría Regional Ministerial de Salud, a contar del 31 de enero de 2011 y, por la otra, que aquella comenzó a desempeñarse en el Servicio de Salud Metropolitana Occidente desde el 1 de enero de 2011, de manera que al no haberse verificado su desvinculación con la Administración Pública, en los términos que exige la normativa atingente, no le asistió el derecho a tal beneficio, por lo que la autoridad debió, en su oportunidad, dejar sin efecto el acto administrativo que le confirió esa prestación y arbitrar las medidas tendientes a recuperar lo que erróneamente le pagó por ese concepto. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° del decreto ley N° 3.537, de 1980, aplicable en Ia especie, en virtud del artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, preceptúa que cuando el funcionario iniciare su expediente de jubilación encontrándose en servicio, esta se le pagará a partir del 1 del mes siguiente a la fecha en que el decreto respectivo quede totalmente tramitado, cesando, simultáneamente en el desempeño de sus funciones, conservando hasta ese momento el derecho al pago de todas las remuneraciones y asignaciones correspondientes al cargo. Agrega la parte final del inciso primero de la disposición en estudio que para estos efectos, el decreto respectivo se entenderá totalmente tramitado desde la fecha en que le sea notificado al Jefe de Servicio, tal como se ha reconocido el oficio N° 49.424, de 2014, de esta procedencia. Al respecto, es necesario aclarar, contrariamente a lo que entiende el Instituto de Previsión Social, que si bien la pensión de que se trata puede ser revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.260, esto es, dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del reajuste, ello solo es procedente en los casos en que se comprueban diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existe cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, o cuando se comete algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. En cambio, en las situaciones en que es necesario invalidar la resolución mediante la cual fue conferida una pensión, que es, en definitiva, lo que acontece en el caso en estudio, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones de la ley N° 19.880. Por tanto, considerando que lo que en derecho correspondía era que la pensión de doña Silva Ibáñez fuese invalidada en virtud del artículo 53 de la ley N° 19.880, pero que el término de dos años que este precepto consigna se encuentra actualmente vencido, se reitera que la misma no puede ser dejada sin efecto en sede administrativa, por lo que se ratifica el dictamen N° 73.677, de 2016 y se devuelven los expedientes acompañados. Sin perjuicio de lo expuesto, se estima necesario hacer presente que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 92.103, de 2016, señaló que de haberse excedido el anotado lapso de invalidación administrativa, igualmente le asiste a la superioridad del servicio -en la especie, Instituto de Previsión Social-, la facultad de impugnar el acto administrativo de que se trata en sede judicial, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el ordenamiento respectivo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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