Dictamen N° 30321/2009
N° 30.321 Fecha: 10-VI-2009 La Contraloría Regional de Coquimbo, ha remitido la presentación de don Humberto Segundo Álvarez Zuleta, auxiliar del Servicio de Salud de esa región, por medio de la cual aquél solicita un pronunciamiento respecto de la mantención de su derecho a acceder al beneficio establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, que contenía el antiguo Estatuto Administrativo, con posterioridad al proceso de encasillamiento efectuado en esa entidad. Señala el peticionario que hasta antes del referido encasillamiento, servía su cargo en el grado tope del escalafón auxiliar, situación que junto al hecho de ser imponente del ex Instituto de Normalización Previsional, le otorgaba el derecho de acceder al beneficio previsional de jubilar con el goce de la última renta imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto legal. Además manifiesta que, como consecuencia del citado proceso de encasillamiento, fue ubicado en un grado que no corresponde al actual grado tope de su escalafón, circunstancia que lo haría perder el beneficio que alega. Sobre el particular, es dable hacer presente, en primer término, que la ley N° 20.209, modificada por la ley N° 20.282, facultó en su artículo segundo transitorio al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley estableciera, entre otros aspectos, las plantas de personal de los Servicios de Salud. En virtud de dicha delegación, el Jefe de Estado dictó el decreto con fuerza de ley N° 13, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la nueva planta de personal del Servicio de Salud Coquimbo, en la que se estableció como grado máximo del estamento auxiliar, el grado 17. Enseguida, se hace necesario puntualizar que la anterior planta de personal de la mencionada repartición, fijada mediante el D.F.L. N° 6, de 1992, del Ministerio de Salud, consideraba como tope deI referido escalafón, el grado 19. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control, particularmente del escalafón de mérito vigente para la planta de auxiliares del indicado servicio público correspondiente al año 2008, -documento que se tomó como referencia para efectuar el correspondiente encasillamiento-, aparece que efectivamente el señor Álvarez Zuleta se encontraba ubicado en el grado máximo de su estamento. Posteriormente, producto del proceso de encasillamiento, el peticionario fue considerado en el grado 18 del estamento auxiliar de la nueva planta de personal del aludido servicio público y no en el grado superior del mismo. Puntualizado lo anterior y en cuanto al eventual derecho que tendría el interesado de liquidar su pensión en los términos que indica, resulta necesario señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del citado D.F.L. N° 338, de 1960 -vigente según lo prescrito en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834-, aquellos empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones de especialidades, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren, siempre que hayan desempeñado tal función por el plazo de un año o más. Por su parte, el aludido artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, establece que las normas del citado decreto con fuerza de ley N° 338, que rigen los derechos de desahucio, jubilación y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo, seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se les aplicaban dichas disposiciones. De lo anotado y en armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 1.327, de 1991, puede advertirse que el referido artículo 13 transitorio constituye un precepto especial de protección para aquellos empleados que han mantenido su afiliación a los antiguos regímenes previsionales, cuyo es el caso en la especie. En este contexto, resulta necesario destacar que la indicada ley N° 20.209, dispone, en el inciso sexto de su artículo tercero transitorio, que "el encasillamiento del personal no podrá significar modificación de los derechos previsionales". De la norma precitada se desprende que el legislador contempló normas concretas de protección para los funcionarios que fueran encasillados, señalando de manera expresa el efecto que el respectivo proceso produciría en sus beneficios previsionales, cual es que los empleados que fuesen encasillados, conservarían los derechos de tal carácter y que a esa data poseían, de lo que se sigue que respecto del peticionario no ha existido un cambio en la materia de que se trata, de tal forma que si antes del referido encasillamiento tenía el derecho en estudio, ello no se ha visto alterado como consecuencia de ese proceso. En este sentido, no puede entenderse que haya existido por parte del legislador de la ley N° 20.209, la intención de afectar a aquellos funcionarios que, siendo imponentes del régimen previsional antiguo y encontrándose en el grado máximo de sus respectivos escalafones, se vieran expuestos a perder, como consecuencia del encasillamiento, el beneficio a que alude el anotado artículo 132, lo que, por lo demás, se confirma precisamente con la disposición protectora contemplada en la citada ley. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas y los antecedentes tenidos a la vista, es dable concluir que no obstante que el interesado, producto del encasillamiento en comento, no fue ubicado en el grado tope del escalafón de auxiliares de la nueva planta de personal, mantiene el derecho a gozar del beneficio establecido en el precitado artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en la medida, por cierto, que reúna los requisitos para ello.