Dictamen CGR

Dictamen N° 35192/2011

2011-06-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a reliquidar pensión de conformidad con lo dispuesto pro el artículo 132 del dfl N°338, de1960 no obstante haber sido encasillado en un grado que no constituye el tope del respectivo escalafón
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Dictamen N° 3280/2014
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N° 35.192 Fecha: 2-VI-2011 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido una presentación de don Agustín Eduardo Valenzuela Vergara, ex funcionario del Servicio de Salud de esa región, quien solicita un pronunciamiento que determine el derecho que le asiste para reliquidar la jubilación de que goza en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que, según indica, con anterioridad al encasillamiento efectuado en ese organismo el año 2008, desempeñaba un cargo en el grado máximo de su escalafón de especialidad. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud manifiesta, en síntesis, que, con ocasión del referido proceso de encasillamiento, el reclamante fue ubicado en el grado 14 de la E.U.S., acto que se encuentra ajustado a derecho, puesto que, según lo previsto en los artículos tercero transitorio de la ley N° 20.209 y 15, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, éste se realizó conforme el orden que asignaba el respectivo Escalafón de Mérito. Agrega que, sin perjuicio de que la impugnación de las resoluciones que conceden pensión son de exclusiva competencia del Instituto de Previsión Social, hace presente que las remuneraciones que sirvieron de base para el cálculo de la jubilación del recurrente, así como las consideradas para la determinación de la bonificación a que alude el artículo primero de la citada ley N° 20.209, se encuentran correctamente determinadas, por cuanto corresponden a aquellas pertenecientes al grado 14 de su Planta Administrativa, nivel que el señor Valenzuela Vergara mantuvo antes y después de ser encasillado el día 1 de julio de 2008. Indica, finalmente, que en el señalado contexto, no procede reliquidar el beneficio del peticionario en los solicitados términos, puesto que el haberse desempeñado en el grado 14, tope de su respectivo escalafón, con anterioridad a su encasillamiento, no significaba que tenía derecho a asumir un grado tope en la nueva Planta, esto es, el grado 13. Por su parte, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios, señala que procede reliquidar la pensión en comento sobre la base de la última remuneración imponible, toda vez que, habiendo sido ascendido el solicitante, en el año 1995, a un grado tope, y luego encasillado, en el mismo grado de la Planta Administrativa del referido Servicio de Salud, cumple con el requisito de haberse desempeñado por más de un año en el nivel superior de su respectivo escalafón. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que la ley N° 20.209, modificada por la ley N° 20.282, facultó en su artículo segundo transitorio al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley estableciera, entre otros aspectos, las plantas de personal de los Servicios de Salud. En virtud de dicha delegación, el Jefe de Estado dictó, entre otros, el D.F.L. N° 13, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la nueva planta de personal del Servicio de Salud Coquimbo, en la que se estableció como grado máximo del estamento administrativo, el grado 13. Enseguida, es dable puntualizar que la anterior planta de personal de la mencionada repartición, fijada mediante el D.F.L. N° 6, de 1992, del Ministerio de Salud, consideraba como tope deI referido escalafón, el grado 14. En este orden de ideas, resulta necesario mencionar que, tal como lo señalan los organismos informantes, el 1 de diciembre de 1995, el interesado fue ascendido al grado 14 de la E.U.S., tope de su respectivo estamento, nivel que mantuvo hasta el día 1 de julio de 2008, en que fue encasillado en esa misma ubicación jerárquica, la que, no obstante, como se manifestara, dejó de constituir el límite superior de la nueva Planta Administrativa del Personal del aludido servicio. Ahora bien, el primer inciso del artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960 -vigente según lo prescrito en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834-, dispone, en lo que interesa, que los funcionarios que allí se indican, que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado cualquiera de las funciones mencionadas por el plazo de un año o más, a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren. Por ende, aplicando solamente ese precepto, no correspondería calcular la pensión del recurrente de conformidad al precitado sistema de cálculo, por cuanto, acorde con lo indicado precedentemente, a la fecha del cese de sus servicios no desempeñaba el grado máximo de su escalafón. Sin embargo, procede destacar que la aludida ley N° 20.209 establece, en el inciso sexto de su artículo tercero transitorio, que el encasillamiento del personal no podrá significar modificación de los derechos previsionales. En este contexto, se desprende que no existió por parte del legislador la intención de afectar a aquellos funcionarios que, siendo imponentes del régimen previsional antiguo y encontrándose en el grado máximo de sus respectivos escalafones, se vieran expuestos a perder, como consecuencia del encasillamiento, el beneficio a que alude el anotado artículo 132, conclusión que ha sido reafirmada por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.321, de 2009. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el Instituto de Previsión Social deberá proceder a reliquidar la pensión en estudio, de conformidad con la especial forma de cálculo establecida en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, para cuyo efecto se devuelven los dos expedientes acompañados, toda vez que no obstante que el peticionario fue encasillado en un cargo que no constituye el tope del Escalafón Administrativo de la nueva Planta del Personal del Servicio de Salud Coquimbo, fijada por el D.F.L. N° 13, de 2008, del Ministerio de Salud, conservó los derechos previsionales que mantenía con anterioridad a dicho encasillamiento. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente al reclamante que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 52, inciso tercero, en relación con el artículo 160, ambos de la ley N° 18.834, los funcionarios tendrán derecho para impugnar su ubicación en el pertinente escalafón ante este Organismo Fiscalizador, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha en que aquél esté a disposición de los servidores para ser consultado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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