Dictamen CGR

Dictamen N° 30331/2013

2013-05-15 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio Nº 108, de 2013, del Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, sobre el traspaso de trabajadores a la Superintendencia de Educación
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Dictamen N° 41539/2015
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N° 30.331 Fecha: 15-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar, Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, solicitando que se precisen los términos de un dictamen que esta Entidad Fiscalizadora habría emitido respecto de las remuneraciones a que tendrían derecho los funcionarios del Ministerio de Educación, y de sus servicios dependientes o relacionados, producto del traspaso a la Superintendencia de Educación, en virtud de lo estipulado en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.529. Sobre el particular, cabe señalar que este Órgano de Control no ha formulado un pronunciamiento como el que se alude en la petición, no obstante se hace presente que con ocasión de la toma de razón del decreto N° 338, de 2012, del Ministerio de Educación, mediante el cual se formalizó el traspaso indicado, se sostuvieron reuniones de trabajo propias de la realización de dicho control de juridicidad con representantes de la mencionada secretaría de Estado. Precisado lo anterior, es útil anotar que el inciso segundo del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.529, dispuso que el personal traspasado mantendría la calidad jurídica de los cargos que desempeñaban y el grado que tenían a la fecha de este, salvo que se produjera entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que percibía el funcionario. Enseguida, el inciso sexto de dicho precepto expresa que los traspasos del personal en cuestión no significarían, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales, agregando, que cualquier diferencia o rebaja en los emolumentos debería ser pagada a través de una planilla suplementaria. Por su parte, el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2012, del Ministerio de Educación, que fijó la planta de personal de la mencionada superintendencia, reafirmó lo preceptuado en esa ley, especificando que el traspaso se efectuaría en el grado cuya remuneración total fuera la más cercana a la del funcionario. De lo expuesto, se advierte que la reseñada normativa estableció el mecanismo para determinar el grado que correspondería a cada servidor en la nueva superintendencia, con especial énfasis en que ellos no podían experimentar una disminución en sus remuneraciones, pero tampoco un aumento de las mismas, a lo que se debe añadir que dichos funcionarios dejarían de regirse por el sistema de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, es decir, de la escala única de sueldos, pasando a estar afectos al fijado para las instituciones fiscalizadoras, contenido en el decreto ley N° 3.551, de 1980. En este contexto, se analizaron las remuneraciones de tales empleados, delimitando el monto de la renta a proteger, el que, en el evento de ser inferior a la que recibían, se complementaría a través de la planilla suplementaria. Luego, se realizó una comparación del total de los haberes pagados a cada trabajador en sus respectivos servicios y de aquellas remuneraciones a que tendrían derecho en la mencionada superintendencia, de acuerdo a la escala del citado decreto ley N° 3.551, de 1980. A este respecto, se debe precisar que el total haberes de los grados de la escala única de sueldos es menor a las remuneraciones que a grados similares corresponden a las instituciones fiscalizadoras, por ende, al efectuar el traspaso en comento, no resultaba posible que los funcionarios quedaran ubicados exactamente en igual grado al que tenían, ya que, al ser sistemas remuneratorios distintos, no son equiparables. De este modo, y debido a que producto del traspaso los funcionarios no podían sufrir una deducción en sus remuneraciones ni un acrecentamiento de ellas, es que se identificaron los casos en que la renta a proteger era inferior al nuevo grado así como las situaciones que importaban un aumento de rentas, para que en dichas circunstancias se diera lugar al pago de la indicada planilla suplementaria o se rebajara el nivel asignado, evento en el cual también se aplicaría ese mecanismo. En este punto, corresponde anotar que la referida planilla es un instrumento que posee una naturaleza estrictamente protectiva, cuya finalidad es mantener lo que los servidores percibían con anterioridad, pues constituye una herramienta de resguardo frente a cualquier merma derivada de dicho cambio, sin que pueda conducir a un aumento de los estipendios, tal como fuera expresado, entre otros, en el dictamen N° 8.633, de 2008, de este origen. Por consiguiente, los funcionarios fueron ubicados en el grado inferior más próximo a la renta protegida con el objeto de que sus nuevas remuneraciones fueran las más cercanas a las que recibían -cubriéndose las diferencias a través de la planilla suplementaria-, y no en el superior, toda vez que este último habría implicado un incremento de sus ingresos, lo que no estaba autorizado por la ley N° 20.529. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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