Dictamen CGR

Dictamen N° 30420/2009

2009-06-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Ex docente no tiene derecho a una segunda jubilación por cargo paralelo que sirvió entre el 1/2/49 y el 31/8/78, porque desde el 1/9/78, fecha de vigencia del dl 2327/78, que creó la Carrera Docente, dicho personal pasó a tener una sola línea previsional producto de la nueva situación funcionaria, que los rigió hasta su alejamiento de la Administración, pudiendo obtener sólo una pensión por el respectivo cargo. En todo caso, este beneficio no puede ser revisado atendido el tiempo transcurrido
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Dictamen N° 12252/2011
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N° 30.420 Fecha: 11-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Humberto Aravena, ex funcionario del Ministerio de Educación, para solicitar que se le conceda una segunda jubilación, en virtud de las imposiciones correlativas al cargo paralelo que sirvió, esto es, el de ex Director de la Escuela Nocturna N° 2 de Cauquenes, entre el 1 de febrero de 1949 y el 31 de agosto de 1978. Además pide que se le indemnice por el tiempo transcurrido en el otorgamiento de la misma. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir tres expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta, en síntesis, que no corresponde conceder el beneficio solicitado por éste, por cuanto, acorde con lo preceptuado en el D.L. N° 2.327, de 1978, que creó la Carrera Docente, las horas paralelas servidas por los docentes hasta el 31 de agosto de 1978 fueron refundidas en un solo cargo, desapareciendo de esta forma su anterior doble afiliación, motivo por el cual dichas cotizaciones se encuentran consumidas en la pensión que actualmente percibe. Sobre el particular, debe anotarse, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Aravena sirvió, paralelamente, las plazas de Director de la Escuela Hogar N° 26, de Cauquenes y el de la Escuela Nocturna N° 2 de esa ciudad, por el período que media entre el 1 de febrero de 1949 y el 31 de agosto de 1978. En este sentido, cabe señalar que el artículo 247 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, permitía, bajo los requisitos y las condiciones que indicaba, la compatibilidad entre determinados cargos docentes. Precisado lo anterior, es útil recordar que, a partir del 1 de septiembre de 1978, el artículo 2° transitorio del aludido D.L. N° 2.327, de 1978, ordenó el encasillamiento de los profesores de acuerdo con las reglas que señala, estableciendo en su artículo 41 que el nombramiento en un grado de la carrera docente es incompatible con cualquier otra designación en la misma, motivo por el cual a quienes se encontraban ejerciendo plazas conciliables se les otorgó, desde dicha data, y en conformidad con lo previsto en el artículo 3° transitorio del mismo cuerpo normativo, el sueldo más una planilla suplementaria representativa de las horas que hasta ese momento servían. A su vez, es dable mencionar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 211, de 1995 y 36.303, de 2002, ha establecido que desde la fecha señalada -1 de septiembre de 1978-, el personal aludido pasó a tener una sola línea previsional producto de esta nueva situación funcionaria, que los rigió hasta su alejamiento de la Administración, pudiendo obtener solamente una pensión de jubilación por el respectivo cargo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto N° 2.182, de 1986, la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, concedió al peticionario una jubilación, en su calidad de ex Docente Superior, grado 12 de la E.U.S., de la Escuela E N° 647, a partir del 1 de junio del mismo año, considerando una afiliación total de 41 años, consumiéndose, de este modo, las imposiciones que registraba en ese régimen y que ahora pretende invocar. Se ha estimado del caso hacer presente que, en todo caso, ese beneficio no puede ser actualmente revisado, atendido el tiempo transcurrido desde su otorgamiento. En ese contexto, este Órgano Contralor no advierte los fundamentos jurídicos que pudieren llevar a sostener al interesado que le asiste el derecho a que se le pague algún tipo de indemnización, reclamación que, por tratarse de una materia de orden litigioso, sólo podría ser conocida por los Tribunales de Justicia. En consecuencia, en mérito de todo lo anteriormente expuesto, cabe desestimar esta petición.

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