Dictamen CGR

Dictamen N° 12252/2011

2011-02-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de segundo beneficio previsional por horas docentes paralelas desempeñadas hasta el día 31 de agosto de 1978

N° 12.252 Fecha: 25-II-2011 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de don Eulalio Troski Andrade Cárcamo, ex Director de la Escuela “F” N° 126, de Valdivia, quien solicita un pronunciamiento que le reconozca el derecho a obtener una segunda pensión, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por las horas paralelas y compatibles que sirvió entre el 1 de marzo de 1966 y el 31 de agosto de 1978, en la Escuela N° 105, de Valdivia. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que no es posible conceder al recurrente el beneficio que solicita, por cuanto el referido desempeño fue refundido en una sola línea previsional, a partir de la dictación del D.L. N° 2.327, de 1978, que creó la Carrera Docente, siendo consumido, posteriormente, en la pensión de que goza en la actualidad. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el artículo 247 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, permitía la compatibilidad entre determinados cargos docentes, bajo los requisitos y las condiciones que indicaba. A su vez, es útil recordar que el artículo 2° transitorio del aludido D.L. N° 2.327, de 1978, ordenó, a contar de su vigencia, esto es, el 1 de septiembre de 1978, el encasillamiento de los profesores de acuerdo con las reglas que señala, estableciendo en su artículo 41 que el nombramiento en un grado de la carrera docente es incompatible con cualquier otra designación en la misma, motivo por el cual a quienes se encontraban ejerciendo plazas conciliables, como en el caso del solicitante, se les otorgó, desde dicha data, y en conformidad con lo previsto en el artículo 3° transitorio del mismo cuerpo normativo, el sueldo más una planilla suplementaria representativa de las horas que hasta ese momento servían. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 36.303, de 2002 y 17.258 y 30.420, ambos de 2009, ha concluido que desde la señalada fecha -1 de septiembre de 1978-, el personal aludido pasó a tener una sola línea previsional producto de esta nueva situación funcionaria que los rigió hasta su alejamiento de la Administración, pudiendo obtener solamente una pensión de jubilación por el respectivo cargo, de reunirse los requisitos para ello, el que incluye todos los periodos enterados por las horas de clases paralelas servidas hasta el 31 de agosto de 1978. Ahora bien, luego de realizadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que mediante el decreto N° 2.912, de 1982, modificado por el decreto N° 8.686, de igual año, ambos de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se concedió al interesado una jubilación, por antigüedad, en su calidad de ex Docente Superior, grado 13 de la E.U.S., de la Escuela “F” N° 126, de Valdivia, sobre la base de 34 años de servicios computables consumiéndose, de este modo, las imposiciones enteradas por los servicios paralelos que invoca. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor Andrade Cárcamo no puede obtener una segunda pensión, dado que no se registra periodos válidos y vigentes para la configuración de ese beneficio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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