Dictamen N° 30430/2020
Nº E30430 Fecha: 26-VIII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Miranda Núñez, funcionario del Servicio Local de Educación Pública -SLEP- de Barrancas, solicitando que se le restituya al cargo de Jefe de la Unidad Técnico Pedagógica -en adelante UTP- de la Escuela N° 396, que detentaría desde el año 2008, toda vez que habría sido destinado al cargo de Jefe de UTP del Centro de Educación Integral de Adultos Georgina Salas Dinamarca, lo que le habría generado un detrimento en sus remuneraciones. Requerido al efecto, el SLEP de Barrancas indicó que si bien el año 2008 el recurrente accedió por concurso al cargo de Jefe de UTP de la Escuela N° 396, su nombramiento venció el 26 de febrero de 2014. Agrega que a partir del 1 de marzo de 2019 fue trasladado al cargo de Jefe de UTP del Centro de Educación Integral de Adultos Georgina Salas Dinamarca, lo que significó que dejara de percibir ciertas asignaciones. Por su parte, la Dirección del Trabajo informó sobre la materia. Como cuestión previa, es útil recordar que los trabajadores dependientes de la Corporación Municipal de Cerro Navia -de la que era funcionario el interesado- fueron traspasados al SLEP de Barrancas el 1 de marzo de 2018, adquiriendo desde tal fecha la calidad de funcionarios públicos, por lo que compete a esta Entidad Superior de Fiscalización el control e interpretación exclusivos de las disposiciones que los rigen, solo a contar de esa fecha (aplica dictamen N° 4.282, de 2019). De este modo, puesto que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a quienes se desempeñan en corporaciones municipales -como ocurre en la especie- corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, se debe estar a lo informado por la referida dirección acerca de la titularidad en el cargo de Jefe UTP de la Escuela N° 396, que a la época del traspaso el interesado reclama haber detentado. En tal contexto, la antes referida entidad señaló que de los antecedentes que tuvo a la vista consta que el año 2008 el interesado fue nombrado como titular en el cargo de Jefe de UTP de la Escuela N° 396, por medio de un contrato de duración indefinida, pero que a consecuencia de la modificación legal introducida por la ley N° 20.501, específicamente, lo dispuesto en su artículo tercero transitorio, inciso final, su nombramiento en tal calidad se extendió hasta el 26 de febrero de 2014. Agrega que posterior a ello aquel fue mantenido en la dotación docente, en ejercicio de la facultad que el inciso tercero de la mencionada disposición transitoria otorgaba al sostenedor de optar por que el jefe de UTP -entre otros- continuara desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de la ley N° 19.070. Indica, además, que no obstante habérsele encargado la función de encargado de dirección de la Escuela N° 377, en virtud de un anexo de contrato en el que se establecía que dicho desempeño tendría lugar hasta el 28 de febrero de 2018 -lo que se habría prolongado hasta el 28 de febrero de 2019-, tras lo cual retornaría a su cargo de Jefe de UTP de la Escuela N° 396, se decidió mantener al señor Miranda Núñez en el último de los mencionados cargos. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que de acuerdo con el artículo 34 C de la ley N° 19.070 -disposición agregada por la ley N° 20.501-, “Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional”. Así, siendo el cargo de jefe de UTP de la exclusiva confianza del director del plantel de enseñanza, es este último el que cuenta con la atribución para decidir acerca del nombramiento y la remoción de quien ocupe esa plaza. En este orden de consideraciones, cabe indicar que de la documentación acompañada no consta que el señor Héctor Miranda Núñez haya sido cesado en el cargo de Jefe de UTP de la Escuela N° 396 por quien, de acuerdo a la precitada norma legal, posee tal atribución, en la especie, el director de dicho establecimiento educacional. En razón de lo anterior, no aparece ajustada a derecho la medida adoptada por el SLEP de Barrancas en orden a sacar al peticionario de su cargo para trasladarlo a otro plantel de enseñanza. Por consiguiente, el mencionado servicio local de educación deberá revisar su actuación en conformidad con lo expresado precedentemente, arbitrando las medidas necesarias para ajustar sus actuar a derecho en caso de que ello no hubiere acontecido, de todo lo cual tendrán que informar documentadamente a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República