Dictamen N° 188828/2022
Nº E188828 Fecha: 25-II-2022 I. Antecedentes La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central la presentación del señor José Manuel Torres Olguín, profesional de la educación traspasado de la Corporación Municipal de San Fernando (CORMUSAF) al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua (SLEP), por la que reclama en contra de su actual empleador, toda vez que no ha pagado sus remuneraciones desde enero de 2021 y dispuso el término de su relación laboral por la obtención de jubilación, en circunstancias que se acogió a tal beneficio mientras dependía de la referida entidad privada, y una vez presentada la renuncia voluntaria para acceder a la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.976. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación (MINEDUC), la Dirección de Educación Pública (DEP), el SLEP y la Dirección del Trabajo (DITRA) informaron en la materia, a excepción de la Superintendencia de Pensiones. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.976 dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822 hasta por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos que señala la ley, en los plazos que fijan esa preceptiva y su reglamento. Enseguida, el artículo 2° de ese cuerpo normativo prevé que ese beneficio se regulará por la ley N° 20.822, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la ley N° 20.976 y demás que fije el reglamento. A su turno, la letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, preceptúa que los docentes que forman parte de una dotación del sector municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, “Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes”. III. Análisis y conclusión Es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.237 de 2016, y E26291 de 2020, ha determinado que la obtención de la jubilación, pensión o renta vitalicia en el tiempo que media entre la comunicación del docente de renunciar voluntariamente para acceder a la bonificación establecida en la ley N° 20.822 y la circunstancia de ponerse a disposición del funcionario la suma total del beneficio al que se acoge, significa el cese de su desempeño por la causal prevista en la letra e) del indicado artículo 72, y no por aquella dimisión, pues el retiro se configuró en una fecha anterior a que se hiciera efectiva la renuncia voluntaria al cargo. Consecuencialmente, el profesional no cumplirá el requisito de concluir sus labores por renuncia voluntaria, como lo exige la ley N° 20.976. Con todo, es pertinente manifestar que de acuerdo con el artículo 25, inciso segundo, del decreto N° 35, de 2017, del MINEDUC -reglamento de la aludida ley N° 20.976-, “Desde la asignación del cupo y durante el tiempo que media hasta el pago total de la bonificación de habérsele asignado un cupo, el empleador no podrá poner término a la relación laboral por una causa diferente al retiro voluntario, salvo que concurra alguna de las causales establecidas en los literales a); b); c); i); g); k) y m) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, o aquellas del artículo 160 del Código del Trabajo según corresponda, la que deberá ser debidamente acreditada. Respecto de la causal del literal f) del artículo 72 referido, se estará a lo dispuesto en el Título IV de este reglamento”. Como puede apreciarse, una vez asignado un cupo al docente que ha comunicado su decisión de renunciar para acceder a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.976, el empleador no podrá poner término a su relación laboral por la obtención de jubilación recogida en la causal de la letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070, pues esta no se encuentra entre aquellas que taxativamente especifica la precitada norma reglamentaria y que pueden invocarse después de conferirse el mencionado cupo. Ello se traduce, entonces, en que desde la asignación del cupo respectivo el docente puede jubilar, sin que ello configure una causal legal de expiración de sus funciones. Ahora bien, según consta en los documentos tenidos a la vista, el recurrente comunicó el 7 de mayo de 2020 a la CORMUSAF su decisión de renunciar voluntariamente para acogerse a los beneficios de la ley N° 20.976, obteniendo su respectiva pensión de vejez a contar de agosto de ese año. Igualmente, y según lo informado en esta oportunidad por la DEP y la DITRA, aparece que mediante resolución exenta N° 1.715, de 26 de marzo de 2021, modificada por su similar N° 3.735, de 7 de julio del mismo año, ambas del MINEDUC, el interesado se habría incorporado al listado de seleccionados preferentes para adjudicarse un cupo correspondiente al año 2020. Además, es del caso anotar que los docentes de la CORMUSAF fueron traspasados al SLEP el 1 de enero de 2021, adquiriendo desde tal fecha la calidad de funcionarios públicos, por lo que compete a esta Entidad Superior de Fiscalización el control e interpretación exclusivos de las disposiciones que los rigen, a contar de esa fecha (aplica dictamen N° E30430, de 2020). Como puede advertirse, tanto la comunicación de la renuncia voluntaria como la obtención de jubilación del recurrente acontecieron antes de su traspaso al SLEP, por lo que en esos momentos no poseía la calidad de funcionario público. En dichas condiciones, no resulta posible aplicar a su respecto el criterio jurisprudencial de esta Contraloría General antes aludido, sino que procede acudir a la interpretación de la DITRA. En este contexto, es menester tener presente que la enunciada DITRA ha informado que su dictamen N° 4.116, de 2016, resolvió que la circunstancia de iniciar los trámites de jubilación o de obtener el referido beneficio, no hace perder la bonificación establecida en la ley N° 20.822, en el entendido que, una vez presentada la renuncia voluntaria para acogerse a tal incentivo al retiro, el empleador se encuentra impedido de invocar la causal de la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente. Por su parte, los pronunciamientos N°s. 2.376 de 2017, y 829 de 2021, de la mencionada Dirección, puntualizaron que el citado dictamen es aplicable a la ley N° 20.976. A continuación, es importante destacar que el inciso primero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 prescribe, en lo que interesa, que el traspaso del servicio educacional dispuesto en ese texto legal, en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal. Por lo tanto, y conforme con la jurisprudencia de la DITRA, el señor Torres Olguín podía jubilar sin cesar en su cargo, ya que con anterioridad al traspaso había manifestado su voluntad de renunciar para percibir la bonificación por retiro. Por ende, no resulta procedente que luego de aquel traspaso se produzca la pérdida del trabajo del docente, pues tal efecto fue expresamente descartado por la norma protectora reseñada con antelación. De este modo, el SLEP deberá regularizar la situación del interesado al tenor de lo precedentemente expuesto, e informar documentadamente al respecto a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, dentro del plazo de 15 días hábiles a contar de la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República