Dictamen N° 30548/2025
N° E30548 Fecha: 24-02-2025 I. Antecedentes La Subsecretaría de Previsión Social, con ocasión de una presentación de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de los Gobiernos Regionales, solicita un pronunciamiento sobre si la ley N° 21.643 -también denominada Ley Karin- sería aplicable a los Gobiernos Regionales (GORE). En la presentación de la citada asociación gremial se sostiene que en la referida ley se mencionan expresamente a los alcaldes y concejales, pero no a los gobernadores ni consejeros regionales. II. Fundamento jurídico 1. Leyes N°s. 21.643, 18.834 y 18.575. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 21.643, que Modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales -leyes N°s. 18.575, 18.834 y 18.883-, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2024, entró en vigencia el 1 de agosto de 2024. Enseguida, cabe tener presente que esta Contraloría General emitió el oficio N° E516610, de 2024, que “Imparte instrucciones sobre las modificaciones que la ley N° 21.643 (Ley Karin) introdujo en las leyes N°s. 18.575, 18.834 y 18.883, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo”. En este contexto, es importante considerar que los artículos 84, letras l) y m), de la ley N° 18.834, establecen una prohibición general para los servidores públicos de realizar, por una parte, cualquier acto que atente contra la dignidad de otros funcionarios, como el acoso sexual y, por otra, acoso laboral. Asimismo, por disposición expresa de esa preceptiva, los actos de acoso, al no encontrarse definidos en dichos textos estatutarios, deben ser conceptualizados conforme con lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo. Luego, es útil destacar que la aludida Ley Karin incorporó el N° 10 al artículo 62 de la ley N° 18.575, estableciendo que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa “Ejercer conductas de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, que sufran las funcionarias y los funcionarios en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo”. En este orden de consideraciones, se debe hacer presente que todo aquel que realice una función pública, ya sea en calidad de autoridad o servidor público, se encuentra obligado a respetar el principio de probidad administrativa. Lo anterior, atendido tanto el tenor de las disposiciones constitucionales y legales que establecen y regulan tal principio, como la historia de su establecimiento, de la cual aparece el inequívoco propósito de extender el ámbito de su aplicación a todo el que ejerza una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía, en cualquiera de los organismos o entidades de la Administración del Estado, preceptiva que, en lo que importa, exige el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios (aplica dictamen N° 29.335, de 2017). 2. Funcionarios/as del Gobierno Regional. Al respecto, el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 19.175, prevé que “El personal de estos servicios se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública, y su régimen de remuneraciones será el establecido en el Decreto Ley N° 249, de 1974, y sus normas complementarias, así como en las contenidas en la presente ley. Los funcionarios que desempeñen los cargos correspondientes a los dos primeros niveles jerárquicos, se regirán por las disposiciones de los artículos 49 de la Ley N° 18.575 y 7° de la Ley N° 18.834”. 3. Del Gobernador/a Regional. Ahora bien, en el caso del gobernador/a regional, el artículo 111 de la Constitución Política de la República dispone que la administración superior de cada región reside en un gobierno regional -que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región-, constituido por un/a gobernador/a regional y el consejo regional. Añade su inciso tercero, que el/la gobernador/a regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. A su vez, los artículos 22 y 23 de la citada ley N° 19.175, replican, en general, la disposición constitucional transcrita, agregando que dicha autoridad regional ejercerá sus funciones con arreglo a la Carta Fundamental. Precisado lo anterior, es del caso señalar, que el inciso primero del artículo 27 de la citada ley N° 19.175, dispone que el/la gobernador/a regional será la jefatura superior de los servicios administrativos del gobierno regional y propondrá al consejo la organización de los mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre organización establecidas por esta ley. Añade su inciso segundo, que el personal de estos servicios se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública. Pues bien, en atención a que los gobernadores y gobernadoras regionales, en su calidad de jefes superiores de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, forman parte de estos, debe colegirse que, en tal calidad, les resulta aplicable la normativa contenida en la ley N° 18.834, en lo pertinente (aplica dictamen N° E522153, de 2024). Sin embargo, cabe anotar que los gobernadores o gobernadoras regionales se encuentran afectos a normas especiales en cuanto a su designación y remoción, distintas a las vigentes para el resto de los empleados de dicho ente regional. En ese contexto, el artículo 23 sexies, letra c), de la aludida ley N° 19.175, dispone que el gobernador cesará en el ejercicio de su cargo por “Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos 23 quáter y 23 quinquies”, mientras que el inciso cuarto del mismo artículo precisa que esta causal será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los consejeros regionales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593, de los tribunales electorales regionales (aplica dictamen N° E472413, de 2024). 4. Consejeros/as Regionales. En cuanto a los consejeros/as regionales, cabe señalar que el inciso primero del artículo 35 de la citada ley N° 19.175, preceptúa que, “A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal”. A su vez, es dable tener presente que de acuerdo con el artículo 40 del cuerpo legal en comento -modificado por ley N°19.653-, es causal de cesación en el cargo de consejero regional, entre otras, letra e), que este incurra en alguna inhabilidad sobreviniente o incompatibilidad prevista en la ley, o en una contravención grave al principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575. A continuación, el artículo 41 de la citada ley N° 19.175, prevé que esas causales de cesación serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. En ese contexto normativo la jurisprudencia administrativa ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 47.581, de 2013, que al haber reservado el legislador la atribución exclusiva y excluyente al referido Tribunal para conocer y resolver sobre las situaciones que pudiesen considerarse contravenciones al principio de probidad administrativa, no corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse sobre el particular. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la preceptiva y jurisprudencia reseñada se desprende que, en relación con los funcionarios/as del gobierno regional, en tanto se rigen por la mencionada ley N° 18.834, les son plenamente aplicables los preceptos relativos a la prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo que la ley N° 21.643 introdujo a dicho Estatuto Administrativo y a la ley N° 18.575. Luego, en lo que respecta a los gobernadores/as regionales y a los/las consejeros/as regionales, es necesario puntualizar que a aquellos les resultan aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley Karin, en la medida que, ante las conductas de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo que sufran las funcionarias y los funcionarios por parte de las mencionadas autoridades, corresponderá que los/las consejeros/as regionales ponderen requerir al Tribunal Calificador de Elecciones, por los quorum que en cada caso correspondan, la remoción del gobernador/a o consejero/a regional por vulneración al principio de probidad administrativa -según lo previsto en el aludido N° 10 del artículo 62 de la ley N° 18.575-, pues a su respecto no resultan aplicables los procedimientos para determinar la responsabilidad administrativa a los que alude la normativa en estudio, por no preverse en la legislación vigente ningún mecanismo para tal fin (aplica dictamen N° E472413, de 2024). Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República