Dictamen N° 37453/2026
N° OF37453 Fecha: 23-02-2026 I. Antecedentes El señor Jaime Contreras Ruz, coronel en retiro de Carabineros de Chile, solicita un pronunciamiento que determine si procede que se le impida que, como exfuncionario que ejerce actualmente tareas de docencia en sus establecimientos educacionales, pueda, además, tener participación en empresas de seguridad privada. Se tuvo a la vista lo informado por Carabineros de Chile al recurrente, acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 56 de la ley N° 18.575, establece, en su inciso primero, que “Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley”. Agrega ese precepto, en su inciso segundo y en lo que interesa, que son incompatibles con la función pública las actividades particulares que se refieran a materias o casos que deben ser resueltos por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Al respecto, debe puntualizarse que, si bien se reconoce el derecho de los servidores a desarrollar labores privadas, este se encuentra limitado por el principio de probidad administrativa, que impone el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad que se produzca un conflicto sea solo potencial, lo que ocurre cuando la actividad incide o se relaciona con el campo de las labores públicas esenciales de la institución a la cual pertenece el empleado de que se trate (aplica dictámenes Nos 785, de 2013 y 96.835, de 2015, 29.335, de 2017, 17.083, de 2019 y E30548, de 2025). Por su parte, el artículo 3º de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone, en su inciso final, que esa institución tendrá a su cargo la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. En tanto, el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981 -texto legal aplicable en la especie-, precisa, en lo atingente, que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de capacitación de vigilantes privados deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros de Chile y acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, entre otros requisitos. Al respecto, el dictamen N° E390392, de 2023, ha manifestado que, para desarrollar actividades inherentes a la seguridad privada, se debe contar con una autorización previa otorgada por Carabineros de Chile y cumplir los requisitos generales y especiales que dispone la normativa aplicable, a fin de acreditar la idoneidad cívica, moral y profesional, lo que debe ser calificado por esa institución policial, autorización que es temporal y debe ser renovada periódicamente, demostrando el cumplimiento de las aludidas exigencias, a la data de su solicitud. A su turno, el artículo 2°, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que quedarán afectos a sus normas, entre otros y en las materias que expresamente se refieren a ellos, los profesores. Por último, es útil anotar que el artículo 15 del decreto N° 50, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional -que determina equivalencia de asignaturas y requisitos que deben reunir los profesores que desempeñen labores docentes en Carabineros de Chile-, previene que “Será facultad de la Dirección de Instrucción disponer la tramitación del nombramiento de los Profesores del Instituto Superior de Carabineros, Escuela de Carabineros, Escuela de Suboficiales, Grupos de Instrucción y de otros Cursos institucionales, lo que se hará previo concurso entre los postulantes que reúnan los requisitos correspondientes”. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente ha sido nombrado en calidad de profesor titular de la planta docente, para desempeñar labores docentes en distintas oportunidades y reparticiones educacionales de Carabineros de Chile. Como puede advertirse, Carabineros de Chile, por una parte, está facultado, según sus necesidades, para contratar al profesorado que desempeñe labores docentes en sus recintos educativos, el que debe reunir los requisitos establecidos en la pertinente preceptiva y está afecto a las normas estatutarias institucionales y, por otra, una de sus tareas esenciales es la fiscalización de materias inherentes a la seguridad privada. De ello fluye que la situación que plantea el recurrente se encuadraría en la hipótesis restrictiva del citado inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575, pudiendo generar un potencial conflicto de intereses, toda vez que los funcionarios que se relacionan con aquel, en sus labores docentes, podrían eventualmente intervenir en la resolución de posteriores solicitudes o autorizaciones en materia de seguridad privada, aun cuando sea de manera indirecta. En mérito de lo expuesto, no se advierten irregularidades en torno a lo informado en la materia por Carabineros de Chile, toda vez que el ejercicio de labores docentes en sus establecimientos educacionales institucionales, conjuntamente con la participación en empresas de seguridad privada sometidas a la fiscalización de esa repartición policial, podría generar un eventual conflicto de intereses que afecte al reseñado principio de probidad administrativa. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)