Dictamen CGR

Dictamen N° 30585/2017

2017-08-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 68.736, de 2016, de este origen, por lo que la Universidad de Tarapacá deberá adoptar las medidas para cumplir con la ley N° 19.287

N° 30.585 Fecha: 22-VIII-2017 La Universidad de Tarapacá solicita la reconsideración del dictamen N° 68.736 de 2016, de este origen, que determinó que no procede que esa casa de estudios fije el 31 de diciembre como fecha máxima de pago de la cuota anual de todos los deudores del Fondo Solidario de Crédito Universitario. En esta ocasión, la citada casa de estudios alega que, de acuerdo a los vencimientos históricos de las cuotas de crédito, así como los vencimientos de castigo y cuotas fijas del crédito solidario, el plazo máximo para el pago de la cuota solidaria debiera ser el 31 de diciembre del año correspondiente en todos los casos. Agrega, que con lo anterior, gestionarían un sistema financiero contable más eficiente al tomar como base periodos fijos de años calendario. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 8° de la ley N° 19.287, que Modifica Ley N° 18.591 y Establece Normas Sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, dispone que los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos, considerándose para estos efectos el ingreso bruto menos los descuentos legales. Seguidamente, el inciso primero del artículo 9° de la referida ley previene, en lo pertinente, que “Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago”. Por otra parte, el artículo 11 del anotado texto legal prevé que si un deudor no acredita sus ingresos en el plazo antes indicado, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que será exigible al 31 de diciembre del año respectivo, al igual que en el caso de los deudores que hagan novación de su obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito, de acuerdo al artículo 12 de la misma ley. Por último, el inciso primero del artículo 13 de la aludida norma dispone que “El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8° y 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor”, mientras que su inciso segundo, establece que “El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo”. De este modo, se advierten dos plazos para realizar el pago anual, según el tipo de beneficiario de que se trate, dado que por una parte, se conceden doce meses a los deudores que hicieron su declaración de ingresos conforme a los artículos 8 y 10, mientras que quienes no efectuaron esa acreditación o hicieron novación de su obligación primitiva, deben pagar dentro del año respectivo. En virtud de la normativa señalada, el aludido dictamen N° 68.736, de 2016, concluyó que no procede que la Universidad de Tarapacá fije el 31 de diciembre como fecha máxima de pago de la cuota anual respecto de todos los deudores del Fondo Solidario de Crédito Universitario, puesto que el lapso límite para solventar dicha obligación dependerá del tipo de beneficiario de que se trate. En este contexto, los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente no permiten desconocer el distingo que efectúa una norma de rango legal, por lo que se desestima la solicitud de reconsideración presentada, debiendo la Universidad de Tarapacá adecuar sus procedimientos internos a la brevedad para ajustarse a aquella normativa, informando de ello a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados desde la notificación de este dictamen. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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