Dictamen CGR

Dictamen N° 68736/2016

2016-09-20 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que la Universidad de Tarapacá fije el 31 de diciembre como fecha máxima de pago de la cuota anual de todos los deudores del Fondo Solidario de Crédito Universitario
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N° 68.736 Fecha: 20-IX-2016 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota requiere un pronunciamiento que determine si la Universidad de Tarapacá se ajustó a derecho al fijar el 31 de diciembre como fecha máxima de pago de la cuota anual de los beneficiarios del Fondo Solidario de Crédito Universitario de esa casa de estudios. Lo anterior, por cuanto el informe final N° 762, de 2015, de esa Contraloría Regional, sobre auditoría al Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Tarapacá, objetó esa decisión por otorgar un plazo inferior a los doce meses que concede el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 19.287 para efectuar ese pago. En su respuesta al preinforme, dicha institución defendió la determinación de esa fecha por guardar coherencia con los vencimientos de castigo y cuotas fijas que siempre han tenido estos créditos. Requerido de informe, el Ministerio de Educación precisa que los deudores que declararon sus ingresos pueden realizar el pago anual como máximo hasta el 31 de mayo del año siguiente a aquél en que presentaron su declaración, mientras que los que no lo hicieron, solo tienen hasta el 31 de diciembre del año en que se hace exigible su monto. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.287, que Modifica Ley N° 18.591 y Establece Normas Sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, dispone que “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales”. Añade su inciso segundo, que “La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor”. Seguidamente, el inciso primero del artículo 9° de la referida ley N° 19.287, previene, en lo pertinente, que “Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago”. Por su parte, los incisos segundo y tercero del artículo 10° de la precitada ley contemplan reglas especiales para aquellos deudores que están casados al momento de efectuar la declaración de sus ingresos, o que están solteros y tienen uno o más hijos reconocidos a la época de presentar ese documento. Seguidamente, el inciso primero del artículo 11 del anotado texto legal prevé que si un deudor no acredita sus ingresos en el plazo antes indicado, “el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro”, de acuerdo con la tabla contemplada en dicho precepto. Con arreglo a los incisos segundo y tercero de la precitada disposición, las mencionadas cuotas serán calculadas con una tasa de interés de un 2% anual, tendrán mérito ejecutivo y serán exigibles al 31 de diciembre del año respectivo. Luego, el artículo 12 de la referida ley N° 19.287 contempla la posibilidad de que los deudores hagan novación de su obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. Por último, el inciso primero del artículo 13 de ese cuerpo legal dispone que “El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8° y 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor”, mientras que su inciso segundo, establece que “El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo”. Como puede advertirse, este último precepto legal contempla dos plazos distintos para realizar el pago anual según el tipo de beneficiario de que se trate: mientras su inciso primero concede doce meses a los deudores que hicieron su declaración de ingresos conforme a los enunciados artículos 8 y 10°, su inciso segundo dispone que quienes omitieron efectuar esa acreditación o hicieron novación de la obligación primitiva, deben pagar dentro del año respectivo. Pues bien, de acuerdo al artículo 9° transcrito, los deudores del aludido inciso primero tienen hasta el último día hábil del mes de mayo para acreditar sus ingresos mediante la presentación de la información que ahí se indica, de manera tal que quienes cumplan dicha obligación en esa data límite podrán realizar el pago anual del crédito como máximo hasta el 31 de mayo del año siguiente. Tratándose de los deudores del inciso segundo, en cambio, el plazo para realizar el pago anual del crédito vence el último día hábil del año que corresponda, esto es, el 31 de diciembre de la anualidad respectiva. Por lo tanto, no procede que la Universidad de Tarapacá fije el 31 de diciembre como fecha máxima de pago de la cuota anual respecto de todos los deudores del Fondo Solidario de Crédito Universitario, pues el lapso límite para solventar dicha obligación dependerá del tipo de beneficiario de que se trate según las directrices contenidas en el presente pronunciamiento. Atendido lo expuesto, la Universidad de Tarapacá deberá adoptar las medidas tendientes a ajustarse al criterio desarrollado precedentemente, informando de ello a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota dentro de un plazo de 20 días hábiles contado desde la notificación del presente dictamen. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República