Dictamen CGR

Dictamen N° 30606/2025

2025-02-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La adquisición de vales de gas por la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile a través del respectivo convenio marco para posteriomente venderlos a sus afiliados, no reviste el carácter de un beneficio de bienestar social en los términos dispuestos por el artículo 1° de la ley N° 18.713

N° E30606 Fecha: 24-02-2025 I. Antecedentes La Dirección General de Carabineros de Chile solicita la reconsideración del dictamen N° E435826, de 2024, de este origen, que concluyó, en lo que interesa, que los Servicios de Bienestar Social no cuentan con atribuciones para adquirir vales de gas a través del respectivo convenio marco suscrito por la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP), para posteriormente venderlos a sus afiliados. Expone, en lo pertinente, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la ley N° 18.713, la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile posee la facultad para llevar a cabo la referida adquisición, al disponer el ingreso al Patrimonio de Afectación Fiscal a cargo de esa Dirección de aquellos fondos que tienen su origen en la venta de bienes muebles. En dicho contexto agrega que, a diferencia de lo manifestado en el dictamen N° E435826, de 2024, la adquisición de vales de gas para su posterior venta a los afiliados reviste el carácter de un beneficio de bienestar social, dado que la venta de ese bien al personal afiliado se efectúa a un precio menor al de mercado y las ganancias obtenidas ingresan al Patrimonio de Afectación Fiscal de la Dirección de Bienestar de la institución, siendo posteriormente utilizadas en otras acciones de bienestar social, todo ello en directo beneficio de los afiliados. Finalmente, sostiene que su planteamiento guarda plena armonía con el criterio contenido en el oficio N° E130741, de 2021, de esta Contraloría General, referente a una venta de igual naturaleza efectuada por la Jefatura Nacional de Bienestar y Calidad de Vida de la Policía de Investigaciones de Chile, que concluyó que no se advertía irregularidad alguna en el obrar de esa institución. Requerido su parecer, la Dirección de Compras y Contratación Pública dio cumplimiento a dicho trámite. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la ley N° 18.713 establece que la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile tendrá por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Añade su artículo 2°, que esa Dirección tendrá un Patrimonio de Afectación Fiscal formado por los bienes y recursos que dicho precepto indica, precisando en su letra b), que forman parte de aquel los fondos que tengan su origen en la venta de bienes muebles o de productos de toda índole. Seguidamente, el artículo 3° del anotado texto legal dispone, en lo que interesa, que con los fondos y bienes del Patrimonio de Afectación Fiscal podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios, y que en la administración, manejo y disposición de los fondos de ese patrimonio la Dirección de Bienestar actuará representada por su Director, quien en tal representación podrá llevar a cabo cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. Sobre este último punto, cabe anotar que el dictamen N° 24.236, de 2018, ha manifestado que no procede que los Servicios de Bienestar compren, a través del respectivo convenio marco, vales de gas para luego venderlos a sus afiliados, por cuanto esta última compraventa no constituye una entrega de beneficios de bienestar social, sino que, en la práctica, se traduce en utilizar una plataforma creada por ley para adquirir bienes y servicios para el Estado con una finalidad distinta. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, el artículo 1° de la citada ley N° 18.713 le encomienda a la Dirección de Bienestar de la institución la función de proporcionar a su personal y a sus familias las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida. En este sentido, resulta necesario precisar que el dictamen N° 9.436, de 2017, ha señalado, en lo que importa, que las prestaciones de bienestar comprenden todas aquellas de índole social y, en general, las que por su naturaleza corresponde entregar a los servicios de bienestar social, tales como protección a la salud, familia, educación, cultura, esparcimiento y habitación, añadiendo que dichas prestaciones tienen un carácter asistencial, por cuanto deben constituir una ayuda al afiliado ante eventos que lo sitúen en un caso de necesidad. Enseguida, es pertinente añadir que del análisis de los artículos 2° y 3° de la reseñada ley N° 18.713, que fundamentan la solicitud de reconsideración formulada por la anotada Dirección, no se colige que el Servicio de Bienestar de que se trata tenga la facultad de comprar, a través de convenio marco, para luego vender a sus afiliados, los bienes a que se alude en la presentación del rubro. Lo anterior, por cuanto los artículos invocados por la recurrente deben interpretarse en armonía con la finalidad que posee la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile dispuesta por mandato legal, al tenor de lo indicado en el mencionado artículo 1° de la normativa en examen, que consiste, en estricto rigor, en el otorgamiento de prestaciones de bienestar social en los términos señalados, lo que, por cierto, difiere de la venta a los afiliados de vales de gas, como lo sostiene la recurrente. Concluir lo contrario, se traduciría en que los afiliados de bienestar, en la práctica, adquirirían toda clase de bienes que están en el catálogo de la DCCP por intermedio del organismo público respectivo, lo que no se ajusta a la finalidad de los convenios marco prevista en la normativa aplicable, ni cumple con los objetivos de los Servicios de Bienestar, los que, en definitiva, no estarían entregando ningún beneficio (aplica dictamen N° 24.236, de 2018). En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y no habiéndose aportado argumentos o antecedentes que permitan alterar lo concluido por este Organismo de Control, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° E435826, de 2024, confirmándose el criterio contenido en dicho pronunciamiento, y reconsidera el criterio contenido en el oficio N° E130741, de 2021, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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