Dictamen CGR

Dictamen N° 30608/2016

2016-04-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurso de reposición interpuesto por profesional de la educación que indica en contra de la resolución que puso término a su acreditación como docente de excelencia, no fue extemporáneo, por lo que el respectivo proceso de investigación debe retrotraerse al estado de resolver sobre aquél

N° 30.608 Fecha: 22-IV-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de don Miguel Tristán Aravena Toro, profesional de la educación de la Municipalidad de Pinto, quien solicita la reconsideración de la decisión contenida en la resolución exenta N° 3.348, de 2015, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas- CPEIP- del Ministerio de Educación, que rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que puso término a la acreditación que le otorgó el derecho a percibir la asignación de excelencia pedagógica que contemplaba la ley N° 19.715, toda vez que, según indica, esa última medida no le fue notificada en su domicilio. Requerida, la señalada Secretaría de Estado manifiesta que el aludido recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el artículo 59 de la ley N° 19.880, toda vez que, a su juicio, dicho documento fue recibido el 1 de abril de 2015, en circunstancias que la resolución que puso término a la acreditación del recurrente, le fue notificada por carta certificada, despachada en el mes de febrero de 2015. Sobre el particular, el artículo 14 de la ley N° 19.715 -actualmente derogado por el artículo 6°, N° 5, de la ley N° 20.903- creó una Asignación de Excelencia Pedagógica con el objeto de fortalecer la calidad de la educación, reconocer y destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su permanencia en el desempeño de estas funciones y facilitar la identificación de aquellos que manifiesten conocimientos, habilidades y competencias de excelencia, agregando que tenían derecho a percibir el mencionado estipendio quienes cumplieran el requisito de haber sido acreditados como docentes de excelencia, mediante un proceso voluntario diseñado por el Ministerio de Educación. A su turno, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del citado ministerio -que fijó las normas que estructuran y organizan el funcionamiento y operación de la asignación de excelencia pedagógica y la red maestros de maestros, a que se referían los artículos 14 y 15 de la mencionada ley N° 19.715-, estableció que le correspondía a esa Secretaría de Estado administrar el proceso nacional de acreditación para el beneficio pecuniario en comento. Así, los artículos 8° y siguientes del mencionado cuerpo normativo confirieron atribuciones al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas de la referida entidad ministerial, para llevar a cabo, entre otras materias, los procesos de postulación, evaluación y acreditación para la obtención del emolumento de que se trata, y para dar curso a la indagación de los hechos relativos al presunto incumplimiento de las obligaciones que se exigían. En efecto, el artículo 28 del citado decreto con fuerza de ley previó que la pérdida de la acreditación debía ser resuelta por el Jefe del CPEIP, previa investigación destinada a comprobar los hechos que se imputan al docente y que dan lugar a la pérdida de esa certificación, teniendo el afectado derecho a ser oído y oportunidad de defenderse. Ahora bien, en lo relativo a la determinación de la normativa que regula ese examen, cabe mencionar que el dictamen N° 34.598, de 2015, concluyó que dada la inexistencia de un procedimiento especial para verificar la infracción de las obligaciones antes señaladas, corresponde la aplicación de la ley N° 19.880. En este contexto, y atendido que el asunto reclamado dice relación con la notificación de un acto administrativo, es dable tener presente que el artículo 51 del precitado texto legal dispone, en lo pertinente, que las resoluciones de contenido individual producirán efectos jurídicos desde su notificación hecha de conformidad a la ley. A su vez, el inciso primero de su artículo 45 preceptúa que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro, y su artículo 46 establece que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, o bien personalmente en la forma allí expuesta. Luego, el artículo 47 de la citada normativa legal hace referencia a la notificación tácita, señalando que “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. A su turno, su artículo 59 prescribe que el recurso de reposición debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, y que en subsidio puede interponerse el recurso jerárquico. De las normas transcritas se desprende que el ordenamiento jurídico otorga igual validez y fuerza vinculante a diferentes tipos de notificaciones de actos administrativos de efectos individuales, los que, en todo caso, deben cumplir con los requisitos que establece el legislador respecto de cada uno. Precisado lo anterior, cabe anotar que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, a través de la resolución exenta N° 625, de 28 de enero de 2015, el CPEIP puso término a la acreditación del solicitante como docente de excelencia, finalizando su derecho a percibir la asignación de excelencia pedagógica que contemplaba el artículo 14 de la ley N° 19.715. Enseguida, aparece que no obstante que ese último acto administrativo fue remitido al docente en comento por medio de una carta certificada, despachada el 23 de febrero de 2015 y recibida el día 25 del mismo mes y año en la oficina de correos correspondiente a la comuna de Pinto, esa comunicación no fue recepcionada por el interesado, toda vez que según se observa del documento de seguimiento N° 999029491010, de 12 de marzo de 2015, de Correros de Chile, esta fue devuelta a la oficina de origen. Luego, el señalado centro de perfeccionamiento remitió, con fecha 24 marzo de 2015, una copia de la precitada resolución exenta al correo electrónico del peticionario, frente a lo cual este comunicó, al día siguiente y a través de la misma vía digital, que no había recibido la anterior notificación. Finalmente, se observa que el recurrente interpuso el 1 de abril de ese año, un recurso de reposición, en contra del citado acto administrativo, el que en definitiva fue desestimado, a través de la resolución exenta N° 3.348, de 2015, CPEIP, por haberse presentado fuera del plazo previsto por el artículo 59 de la ley N° 19.880. De este modo, es posible inferir que el interesado recién fue notificado de la resolución que puso término a su acreditación el 25 de marzo de 2015, razón por la que procede concluir que no se encuentra ajustada a derecho la resolución exenta N° 3.348, de 2015, del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, que rechazó el recurso deducido por extemporáneo, correspondiéndole a esa entidad dejar sin efecto dicho acto, retrotrayendo el proceso de investigación de la acreditación respectivo al estado de resolver la reposición. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente que al tenor de lo preceptuado en el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, los profesionales de la educación que sean beneficiarios de la asignación de excelencia pedagógica a que se referían los artículos 14 y 15 de la ley N° 19.714, la continuarán percibiendo, en los términos que ahí se indican. Transcríbase a don Miguel Tristán Aravena Toro y a la Contraloría Regional del Bío-Bío Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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