Dictamen CGR

Dictamen N° 34598/2015

2015-04-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acto administrativo que puso término a la asignación de excelencia pedagógica, respecto de docente que indica, no se ajusta a derecho
Superado por
Dictamen N° 48423/2016
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 25940/2017
Aplica dictamen
Dictamen N° 20051/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20047/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18543/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78967/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 30608/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 15839/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 90462/2015
Aplica dictamen

N° 34.598 Fecha: 30-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Viviana Giselle Salazar Salazar, profesional de la educación, beneficiaria de la asignación de excelencia pedagógica, quien reclama la restitución de dicho estipendio, cuyo pago le fue suspendido en abril de 2014, pues se habría detectado la copia del portafolio con que obtuvo tal emolumento, al revisarse el instrumento que para los mismos fines presentara otra docente del establecimiento donde se desempeña. Al respecto, el Ministerio de Educación informa que mediante la resolución exenta N° 428, de 2015, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), se puso término a tal asignación respecto de la recurrente, atendida la circunstancia de haber infringido el artículo 24° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, de esa Cartera Ministerial, el cual dispone, como condiciones de mantenimiento de dicho beneficio, el no intervenir en la presentación de otros postulantes. Agrega que en la revisión de los portafolios correspondientes al proceso del año 2013, aparecieron similitudes entre el producto realizado por la recurrente y el de otra docente, ambas del mismo centro educacional, por lo que, a través de la resolución exenta N° 4.584, de 2014, de ese origen, inició un proceso investigativo que le fue notificado a la solicitante mediante carta certificada y correo electrónico, remitiéndosele, además, un informe comparativo de las “evidencias de su autoría presuntamente facilitadas a postulantes del proceso de acreditación 2013.”. Al respecto, no indica si para tales efectos fue requerida también la otra docente implicada. Añade que ese procedimiento concluyó determinando que la peticionaria vulneró el numeral 3 del artículo 24° del anotado decreto con fuerza de ley, pues “facilitó a terceros las evidencias presentadas por ella en el proceso de acreditación año 2012, reconociendo haber respaldado en un computador de uso común de los profesores, de la biblioteca del establecimiento en el cual se desempeña, la información de base de su portafolio con el cual postuló y resultó beneficiada con la Asignación de Excelencia Pedagógica.”. En cuanto a la suspensión del aludido estipendio antes del inicio de la investigación que puso término a la asignación de excelencia que percibía la recurrente, la Secretaría del Estado expresa que el artículo 25° del mencionado decreto con fuerza de ley “no establece como supuesto la declaración previa del término de la acreditación, sin perjuicio de que dicha circunstancia constituya, paralelamente, causal para dar inicio al respectivo procedimiento. De acuerdo a la norma objeto de análisis, se ha entendido por esta Secretaría de Estado, que basta la producción material del incumplimiento, para que en los hechos, se proceda a la suspensión del pago a contar de la fecha en que el interesado dejó de cumplir con sus obligaciones, resguardando así los intereses fiscales ante el erróneo pago por una asignación a quién no cumplía con los requisitos legales para percibirla.”. Señalado ello, es útil anotar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación -que fija las normas que reestructuran el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la asignación de excelencia pedagógica a que se refieren los artículos 14 y 15 de la ley N° 19.715-, preceptúa que este estipendio busca el fortalecimiento de la calidad de la educación y, además, reconocer y destacar el mérito de los docentes de aula, favoreciendo su permanencia en el desempeño de la función docente, identificando a aquellos que manifiesten conocimientos, habilidades y competencias de excelencia. Su inciso segundo agrega, que “Los beneficiarios de esta asignación tendrán derecho al pago de una remuneración de carácter imponible y tributable, que se determinará conforme al procedimiento descrito en este decreto con fuerza de ley.”. En lo pertinente, el artículo 24° de ese texto normativo indica que los docentes con derecho a percibir esta asignación, la mantendrán siempre que cumplan con las obligaciones que detalla, entre ellas conforme a su numeral 3, que “No intervengan en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes en los procesos de acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica o faciliten a terceros las evidencias presentadas por él en los procesos de acreditación en que hubiesen participado.”. Su artículo 28° prevé que la pérdida de la acreditación se resolverá por el Jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, previa investigación destinada a comprobar los hechos que se imputan al docente y que dan lugar a la pérdida, teniendo el afectado derecho a ser oído y oportunidad de defenderse. En este contexto, conviene recordar lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 20.119, de 2006, en cuanto a que, con arreglo a los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.880, las disposiciones contenidas en ese texto legal serán aplicables a todos los procedimientos administrativos que llevan a cabo los órganos de la Administración del Estado, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, en cuyo evento dicha normativa rige con carácter supletorio. Pues bien, dada la inexistencia de un procedimiento especial para verificar la infracción del anotado numeral 3 del artículo 24° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación, corresponde en este caso la aplicación de la ley N° 19.880. Efectuadas las consideraciones que preceden, debe anotarse que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que no ha podido establecerse que la recurrente hubiere intervenido en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes en los procesos de acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica o que hubiere facilitado a terceros las evidencias que presentó en el proceso en el que participó. Ello, toda vez que sólo aparece acreditado que un archivo que contenía el proyecto presentado por la peticionaria se encontraba respaldado en un computador de uso común de los profesores del establecimiento donde se desempeña, sin que esa sola circunstancia permita constatar que hubiere incurrido en las acciones que se sancionan en el citado numeral 3 del artículo 24° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, no pudiendo presumirse la conducta reprochada a partir de este único antecedente. Por otra parte, en lo concerniente a la decisión del Ministerio de Educación de suspender el pago de la asignación de que se trata antes de la investigación pertinente, cabe indicar que el artículo 32 de la ley N° 19.880 regula el establecimiento de medidas provisionales, las que, excepcionalmente, pueden adoptarse previo al inicio del procedimiento administrativo respectivo, “en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados”, exigiéndose para ello que éstas sean confirmadas, modificadas o levantadas al iniciarse el procedimiento, lo que debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, situación que, de acuerdo con los antecedentes revisados, no se habría verificado en la especie. En razón de lo expuesto, corresponde que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deje sin efecto la resolución exenta N° 428, de 2015, mediante la cual puso término a la Asignación de Excelencia Pedagógica, respecto de la señora Salazar Salazar, atendido lo prescrito en el artículo 53 de la ley N° 19.880, así como lo sostenido por este Ente Contralor, en sus dictámenes N°s. 20.477, de 2003 y 48.799, de 2004, según los cuales los órganos administrativos tienen la facultad y, más aún, el deber de invalidar sus actos si se comprueba la existencia de vicios de legalidad que afecten esencialmente su contenido, pues se rigen por el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575. Del mismo modo, procede, además, que se restablezca el pago de la asignación de que se trata respecto de la recurrente, desde el mes de abril de 2014, época en el que fue suspendido. Transcríbase a doña Viviana Giselle Salazar Salazar, al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 20119/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20477/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48799/2004
Aplica dictámenes