Dictamen N° 30612/2016
N° 30.612 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a la Contraloría General don Jaccob Sandoval Hauyón, Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, solicitando que se emita un pronunciamiento respecto de la procedencia de exigir en un proceso de licitación convocado por el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, que se acompañe un certificado de siniestralidad extendido por una mutualidad, rechazándose el otorgado por el servicio que él dirige, exigencia que tendría el carácter de discriminatoria. Requerido su parecer, el mencionado organismo castrense señala que hubo una mala apreciación en la admisibilidad de las ofertas, en el sentido que el certificado adjuntado por un proveedor, emitido por la institución recurrente, tendría que haber sido aceptado por la Administración y haberse evaluado si su oferta era conveniente. Asimismo, agrega que, habiéndose declarado desierto dicho concurso, se dio inicio a un nuevo proceso de contratación administrativa, que incluyó al servicio a que se refería aquel que motiva este estudio, resultando adjudicada la empresa cuyo rechazo en el anterior proceso se cuestiona. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que todo procedimiento concursal debe regirse por el principio de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo. A su vez, las respectivas bases administrativas establecían en su artículo 10° que dentro de los antecedentes que debían ser acompañados por los oferentes, estaba un “Certificado de Tasa de Siniestralidad en accidentes laborales de los últimos 12 meses (emitido por la Mutualidad donde se encuentre afiliada).”. Sin embargo, al tener los empleadores la opción de afiliarse tanto al Instituto de Seguridad Laboral como a una mutualidad, el permitir que sólo quienes se encuentren en esta segunda alternativa puedan participar de un proceso licitatorio, carece de sustento. En este sentido, tal como lo señala el recurrente, y como lo reconoce el propio servicio licitante, la información requerida por este último, se podía obtener, indistintamente, de cualquiera de dichas entidades, ya que ambas tienen la función de administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a que se refiere la Ley N° 16.744. En efecto, la administración del aludido seguro -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de esa preceptiva legal, en concordancia con el artículo 12 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento de dicha ley-, corresponde, en lo que interesa, a las Mutualidades de Empleadores constituidas con arreglo a la ley y a su estatuto orgánico; y respecto de los trabajadores de organismos empleadores que no estén adheridos a una mutualidad, dicha gestión recae, por una parte, en los Servicios de Salud y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud -como continuadores del Servicio Nacional de Salud-, y, por la otra, en el Instituto de Seguridad Laboral -como sucesor legal del Instituto de Normalización Previsional, en el que se fusionaron el Servicio de Seguro Social y las antiguas Cajas de Previsión- (aplica dictamen N° 74.526, de 2015, de este origen). En cuanto a esto último, se debe tener presente que todas las funciones y atribuciones del Instituto de Normalización Previsional fueron traspasadas, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.255, al Instituto de Previsión Social, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744, antes mencionada, que se radicaron en el Instituto de Seguridad Laboral. Por tanto, al existir más de una entidad que, ejerciendo la misma función, pueda proporcionar la información requerida por el servicio licitante, resulta improcedente restringir aquella exigencia sólo a quienes se encontraran afiliados a una mutualidad. No obstante lo anterior, consultado el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración y acorde lo informado por el Comando de Bienestar del Ejército, se ha constatado que mediante su resolución exenta N° 4182/58, de 17 de agosto de 2015, dicha dependencia declaró desierta la licitación en la que se incurrió en la exigencia indebida, efectuando un nuevo llamado en el que resultó adjudicada, por resolución exenta N° 4.182/92, de 23 de diciembre de 2015, la sociedad que había sido descalificada en el anterior proceso por la causal analizada, entendiéndose subsanada su situación particular. Finalmente, se hace presente que en lo sucesivo, ese organismo castrense deberá abstenerse de contemplar en sus procesos licitatorios exigencias como la de la especie, toda vez que ello limita la participación de los oferentes y es contraria al principio de libre concurrencia previsto en el artículo 9° de la ley N° 18.575. Transcríbase al Instituto de Seguridad Laboral. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República