Dictamen N° 30640/2011
N° 30.640 Fecha : 13-V-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Jorge Alberto Cerda Rivas, exonerado político, ex funcionario de Gendarmería de Chile, quien solicita la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, que posee, atendidos los puntos que señala. Requerido de informe el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del interesado, señala, en síntesis, que la prestación se encuentra correctamente determinada, ajustándose a la normativa que la regula. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que a través del decreto supremo N° 1.310, de 1996, del Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del peticionario y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por el monto inicial mensual de $ 105.467.-, a partir del 1 de agosto de 1994, la que, tras varias modificaciones y reliquidaciones, fue fijada en $ 227.795.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Es dable agregar que el referido beneficio no contributivo se determinó en relación al grado 14 de la Escala Única de Sueldos, por cuanto, al aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, su cargo de exoneración, esto es, Cabo, grado 18 del mencionado ordenamiento remuneratorio, fue asimilado, a marzo de 1990, al grado 14 de dicha escala, siendo éste el cálculo que más le favorece, tal como se le indicó, detalladamente, en el oficio N° 44.080, de 2009, de este origen. En este orden de ideas, es necesario indicar que, al tenor de lo preceptuado en el precitado inciso segundo, la plaza que debe considerarse para los efectos de la asimilación es la que el trabajador servía a la data de su cese por motivos políticos, sin que sea procedente inferir que deba atenderse al cargo que habría podido alcanzar si hubiera seguido en servicio, como consecuencia de eventuales encasillamientos o ascensos de carácter personal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, en el oficio N° 18.093, de 1998, por lo que el certificado acompañado por el recurrente, emanado de la Sección de Sueldos, de Gendarmería de Chile, no resulta válido para estos fines. Por otra parte, al tenor de lo establecido en la indicada normativa, en el cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia, deben considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el funcionario a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a esa data, de lo que se desprende que en la determinación de las pensiones no contributivas se consideran sólo aquellas asignaciones y no todas, como señala el solicitante, por lo que, no es posible incluir la asignación por turnos nocturnos, a que alude en su presentación. Asimismo, debe hacerse presente que en la determinación del beneficio de que se trata se consideraron las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, y no las del año 1981, como plantea el recurrente en su presentación, pues lo que fue determinado a agosto de esta última anualidad corresponde a una reliquidación de su beneficio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.263. Finalmente, en cuanto a su solicitud de incorporar los beneficios y prestaciones de salud que la Dirección de Previsión de Carabineros otorga a sus afiliados, corresponde que dicha institución revise la situación del interesado y dé directa respuesta a su consulta. En consecuencia, y sin perjuicio de la salvedad anotada en el párrafo precedente, cabe concluir, una vez más, que la pensión que percibe el señor Cerda Rivas, se encuentra correctamente determinada, conforme a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República