Dictamen CGR

Dictamen N° 3069/2019

2019-01-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Beneficio del artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, debió ser determinado en base al grado del cargo titular que conservaba en propiedad la interesada a la data de su cese

N° 3.069 Fecha: 28-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Erna Oyarzún Pacheco, exfuncionaria de Gendarmería de Chile, para solicitar se determine en qué grado le habría correspondido percibir el beneficio que establece el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior. Al respecto, cabe manifestar, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.195, que los integrantes de las plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios, y aquellos pertenecientes a las plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares, destinados en forma permanente a prestar servicios en una unidad penal, están afectos al régimen de previsión y de término de la carrera que rige a Carabineros de Chile, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior. En este sentido, se debe manifestar que el artículo 75 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, previene que el personal con derecho a pensión de retiro, que deba abandonar el servicio continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. De lo expuesto, se colige que los funcionarios de Gendarmería de Chile solo tienen derecho a obtener el beneficio que establece el artículo 75 en comento -y pensión de retiro-, en la medida que pertenezcan a las plantas reseñadas, es decir, que formen parte de la organización estable de la institución, y cumplan con todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia de este origen exigen al efecto, lo que excluye, por tanto, a los empleados a contrata, en atención a la transitoriedad de esos cargos; de manera que tales prestaciones deben concederse y determinarse conforme con los estamentos y grados en que se sirven los cargos titulares, y no en base a la remuneración que se percibe por el ejercicio de un cargo transitorio, tal como se sostuvo en el dictamen N° 17.621, de 2018, de esta procedencia. Ahora bien, del estudio del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, consta que la peticionaria, al momento de su cese, hecho ocurrido el 31 de diciembre de 2017, servía un cargo a contrata, grado 8, de la Escala Única de Sueldos, conservando en propiedad, un empleo titular de la planta de técnicos, grado 12 del mismo orden remuneratorio, cargo ese último que le dio derecho a percibir una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En consecuencia, cabe concluir que la señora Oyarzún Pacheco, luego de su cese en Gendarmería de Chile, tuvo derecho a percibir el beneficio regulado en el artículo 75 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, en base al grado 12 de la Escala Única de Sueldos, por ser el grado correspondiente a su cargo titular. Finalmente, corresponde indicar que de los antecedentes examinados, se advierte que mediante la resolución N° 217, de 2018, de DIPRECA, se le concedió a la interesada una pensión de retiro en base a su empleo titular como técnico, grado 12, acto administrativo que fue tomado razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 7 de noviembre de 2017. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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