Dictamen CGR

Dictamen N° 307/2015

2015-01-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para el cálculo del subsidio derivado del permiso postnatal parental de la funcionaria que se indica, el Hospital Dr. Sótero del Río debe considerar las remuneraciones pagadas por un empleador diverso, del cual se encuentra actualmente desvinculada, en la medida que sean acreditadas
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Dictamen N° 34238/2015
Aplica dictámenes 7243/93

N° 307 Fecha: 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Izquierdo Nieto, profesional funcionaria del Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, reclamando en contra de ese centro asistencial, por cuanto no le habría pagado la totalidad del subsidio derivado de su permiso postnatal parental, ya que no consideró para determinar su monto, las remuneraciones que recibió en sus anteriores desempeños. Requeridos de informe, el mencionado servicio de salud sólo remitió documentación, mientras que la Superintendencia de Seguridad Social expresó que cada uno de los empleadores que tenía la recurrente, al momento en que comenzó su descanso maternal -esto es, el citado hospital y la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto-, debieron efectuar su propio cálculo y pago del subsidio respectivo. Como cuestión previa, es necesario consignar que el presente pronunciamiento solo se referirá a las obligaciones que correspondieron al Hospital Dr. Sótero del Río, toda vez que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, por lo que la facultad de interpretar las normas de carácter laboral de su personal compete a la Dirección del Trabajo, según se indicó, entre otros, en el dictamen N° 78.180, de 2014, de este origen. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6° de la ley N° 20.545, prevé que las y los servidores del sector público tendrán derecho al descanso postnatal parental y al subsidio que este origine en los términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y conforme a las reglas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, en cuanto al monto de ese beneficio, es útil anotar que acorde a lo dispuesto en el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley, el mencionado subsidio se otorgará sobre la base de la licencia médica por reposo postnatal y conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. En este sentido, el artículo 8°, inciso primero, del aludido decreto con fuerza de ley señala, en lo pertinente, que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que comienza la licencia. Por su parte, el inciso segundo del anotado artículo 8° agrega que, en todo caso, el monto diario de los subsidios no podrá exceder de las rentas mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio del descanso, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido por los siete meses anteriores al mes previo al de inicio del reposo, e incrementado en un 10%. Luego, el inciso tercero del precepto en estudio, expresa que los tres meses a que se refiere su inciso anterior, deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Con todo, el artículo 17 del mencionado decreto con fuerza de ley, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado, agregando que, tratándose de servidores que tengan más de un empleador, tendrán derecho al aludido beneficio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que se hubieren devengado en un mismo período no supere la cantidad de aquel. Conforme a lo señalado, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada comenzó su licencia en el mes de agosto de 2013, razón por la cual el Hospital Dr. Sótero del Río, debió determinar la base de cálculo del subsidio respectivo, según las rentas que esa entidad enteró a la recurrente en los meses de mayo, junio y julio del citado año. Ahora bien, el tope del subsidio de la recurrente, debió ser calculado por dicho centro de salud considerando los emolumentos que la señora Izquierdo Nieto percibió en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, periodo en el que no se encontraba cumpliendo funciones en el mismo, sino en el Hospital Barros Luco Trudeau. Lo anterior, resulta armónico con los términos utilizados por la normativa expuesta, la cual no limita las remuneraciones a considerar como base de cálculo y como tope del referido subsidio, a las recibidas en el organismo en el que se desempeñe la respectiva empleada a la fecha de su pago, razón por la cual procede que se tengan en cuenta aquellas enteradas por una entidad distinta, de la cual se encuentre desvinculada, en la medida que sean acreditadas a través de la documentación pertinente. En consecuencia, dado que de los antecedentes examinados, aparece que el Hospital Dr. Sótero del Río no observó el procedimiento expuesto para determinar y pagar el subsidio que correspondió a la interesada, durante su descanso postnatal parental, procede que esa institución estudie la situación y entere las cantidades que se adeuden. Transcríbase a la peticionaria, al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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