Dictamen N° 30805/2019
N° 30.805 Fecha: 28-XI-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Alejandro Hernández Roa, José Hernández Hernández y Orlando Hernández Hernández, cuestionando la legalidad del proceso de rendición de exámenes para acreditar la calidad de ópticos a los que se sometieron, llevado a cabo en la comuna de Los Ángeles por la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío (en adelante, la SEREMI), por cuanto no se habría dado cumplimiento a las disposiciones del decreto N° 4, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Establecimientos de Óptica. Puntualizan que la respectiva comisión no se integró en la forma prescrita por el reglamento y que la prueba no comprendió una fase práctica, sino solo una teórica. Requeridas de informe, tanto la SEREMI como la Subsecretaría de Salud Pública manifiestan que, debido a la falta de recursos, en especial de médicos cirujanos oftalmólogos en las regiones, desde el año 2005 no se había podido certificar las competencias de ópticos y contactólogos, por lo que en el año 2016, mediante los oficios que allí singularizan, esa Subsecretaría impartió instrucciones a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud para realizar un proceso extraordinario de certificación a efectuarse de manera simultánea en todas las regiones. Se indica que el examen consistió en una prueba única de carácter nacional, que contenía una parte teórica y otra práctica, esta última compuesta de un caso clínico, y que el proceso de certificación correspondiente se verificó durante el segundo semestre de 2017. En lo que atañe a la especie, se informa que en la SEREMI se conformó una comisión especial integrada por el médico oftalmólogo que se individualiza -quien habría estado atento a las dudas que se plantearan durante la rendición del examen en los distintos lugares de la región en que se rindió dicha prueba y por los cuatro profesionales funcionarios de esa secretaría regional ministerial que se mencionan, y que, en particular, en la comuna de Los Ángeles, la toma del examen se delegó en la tecnóloga médica con mención en oftalmología y optometría que se señala y en uno de los funcionarios antes indicados. Los informes, además, consignan que los reclamantes reprobaron el examen al no obtener el puntaje mínimo requerido para acceder a la correspondiente certificación. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario dispone que pueden ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior -relacionadas, en general, con la conservación y restablecimiento de la salud- quienes cuenten con autorización del Director General de Salud, autoridad sanitaria actualmente constituida por el respectivo secretario regional ministerial de salud, según lo previsto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Agrega que un reglamento determinará las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá dicha autorización. En el caso de las profesiones auxiliares de que se trata, tal autorización se encuentra regulada en el decreto supremo N° 4, de 1985, del Ministerio de Salud, Reglamento de Establecimientos de Óptica, cuyos artículos 2° y 11, letra d), previenen que, para obtener la certificación de ópticos y contactólogos por parte de la autoridad sanitaria -para asumir la dirección técnica de esos establecimientos-, se requiere, en lo que interesa, de la aprobación de un examen teórico práctico, que acredite conocimientos suficientes en los aspectos que precisa su artículo 13. En tanto, conforme a su artículo 12, el examen referido será rendido ante una comisión integrada por la autoridad sanitaria o quien esta delegue de conformidad a la ley; la jefatura de la unidad encargada en la respectiva secretaría regional ministerial de salud de las profesiones médicas y paramédicas o quien ejerza esa función y por dos médicos cirujanos oftalmólogos designados por la autoridad sanitaria. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la comisión constituida para la región del Biobío, por la resolución exenta del respectivo secretario regional ministerial de salud, se integró por cuatro profesionales funcionarios del Subdepartamento de Acreditación de Prestadores y Profesiones Médicas de la SEREMI y por un médico cirujano con especialidad en oftalmología. Además, en la comuna de Los Ángeles, se delegó la toma del examen en una profesional tecnóloga médica con mención en oftalmología y optometría y en uno de los antedichos profesionales, más la participación a distancia del aludido médico cirujano. Acerca de la integración de una persona de profesión tecnólogo médico con mención en oftalmología y optometría, cabe tener presente que, con posterioridad a la dictación del reglamento en comento, la ley N° 20.470 -publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2010- modificó el Código Sanitario, incorporando un nuevo artículo 113 bis, según el cual, el tecnólogo médico con esa mención puede detectar “vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin”. Así, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 3.432, de 2016, el Código Sanitario actualmente reconoce la competencia técnica de los tecnólogos médicos con mención en oftalmología y optometría en actividades vinculadas con los establecimientos de ópticas, por lo que es posible sostener que estos se encuentran legalmente habilitados para integrar la comisión de que se trata como profesionales con competencia técnica al efecto. En este contexto, es posible advertir que el examen de competencias que se impugna fue rendido ante una comisión constituida, previa resolución de la autoridad sanitaria, por funcionarios profesionales de la secretaría regional ministerial de salud correspondiente y con la participación en la misma de dos profesionales a los que el legislador les ha conferido competencia técnica en la materia. En razón de lo expuesto, no resulta objetable la conformación de la comisión encargada de la evaluación de los recurrentes, como tampoco la prueba rendida, la que, de acuerdo con la información recabada, evaluó tanto los aspectos teóricos como prácticos de aquellos, en concordancia con los artículos 11, letra d), y 13 del reglamento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República