Dictamen CGR

Dictamen N° 30813/2016

2016-04-25 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Falta de fundamentos en la precalificación y en el acuerdo de la junta calificadora, vician el procedimiento calificatorio
Aplicado por
Dictamen N° 69294/2016
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N° 30.813 Fecha: 25-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Carlos Campos Peralta, funcionario de Gendarmería de Chile, con desempeño en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, para reclamar por la puntuación obtenida en su calificación concerniente al periodo 2014-2015, por las razones que expone. Requerida de informe, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que el procedimiento impugnado se efectuó en conformidad con la normativa que regula la materia. En primer término, el recurrente sostiene que el cálculo de su puntaje se habría realizado de manera errónea, aspecto sobre el cual conviene anotar que el artículo 14 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, y el artículo 3 del decreto N° 819, de 2001 - que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal Afecto al Estatuto Administrativo de Gendarmería de Chile-, disponen que la nota de cada factor corresponde al promedio aritmético de aquellas asignadas a los subfactores respectivos señalando, además, que dicho resultado se multiplicará por el coeficiente establecido para cada uno de los rubros, obteniéndose así los puntos otorgados a un determinado factor, y la suma de estos últimos constituirá la puntuación final. Pues bien, analizada la hoja de calificación acompañada por el servicio, es posible afirmar que, en la especie, se dio estricto cumplimiento a cada una de las operaciones aritméticas que contempla el procedimiento establecido en la normativa anteriormente citada, toda vez que en cada factor se promediaron las notas, las que fueron multiplicadas por el coeficiente que el reglamento establece para el estamento técnico, al que pertenece el señor Campos Peralta, lo que finalmente determinó su puntaje. Enseguida, en lo relativo a que su calificación se habría basado únicamente en su segundo informe de desempeño, sin considerar el primero de esos antecedentes, es menester señalar que la Junta Evaluadora mantuvo la precalificación del interesado, la que, a su vez, se basó en ambos informes, por lo que no se observa la irregularidad denunciada. Luego, en lo referido a que el órgano colegiado no ponderó sus anotaciones de mérito, es oportuno manifestar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los distintos datos que examina aquel, pero no limitan sus facultades para apreciar el comportamiento laboral de un funcionario, de modo que este puede figurar en una nómina deficiente, aun cuando posea constancias destacadas en su historial, según lo sostuvo el dictamen N° 56.455, de 2015, de este origen. A su vez, en lo que atañe a que el segundo informe de desempeño no habría sido realizado por su jefatura directa, es necesario anotar que dicho instrumento fue elaborado por don Leoncio Alberto Hidalgo González, Jefe de la Unidad Penal donde cumple funciones el afectado, quien -según lo indicado por la entidad- ejerce labores de dirección sobre el interesado desde el 1 de abril de 2013, correspondiéndole a este en la citada calidad, efectuar la respectiva valoración, por lo que no se advierte la irregularidad alegada. En relación con lo anterior, se debe precisar que en la documentación acompañada por el servicio, es posible observar que el primer informe y la precalificación se hicieron por un funcionario distinto al individualizado, en circunstancias que este último debió actuar como evaluador en las referidas etapas, atendida su calidad de jefatura directa del peticionario durante el periodo calificatorio analizado, por lo que la autoridad deberá regularizar la situación antedicha. Por otra parte, y sin perjuicio de las alegaciones del recurrente, es menester hacer presente que examinada su precalificación, se advierte que solo se le asignó un puntaje a cada subfactor, sin indicarse los argumentos utilizados para ello, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 19 del decreto N° 1.825, previamente citado, el cual prescribe que las aludidas notas deberán ser fundamentadas. Asimismo, y en lo relativo a su calificación, conviene precisar que de los documentos tenidos a la vista se observa que el acuerdo del órgano colegiado no cumple con la exigencia de motivación requerida en el artículo 46 de la ley N° 18.834, puesto que, al adoptar su decisión, se limitó únicamente a conservar las notas de la precalificación, siendo dable añadir que, como ya se anotó, en esta última tampoco se manifiestan las razones consideradas para otorgar la respectiva evaluación, conclusión que guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 45.120, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora. En consideración a lo expuesto, la autoridad deberá retrotraer el proceso a la etapa en que se emitan nuevamente el primer informe de desempeño y la precalificación, esta vez por su jefatura directa, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan. Transcríbase al ocurrente y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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