Dictamen CGR

Dictamen N° 30815/2019

2019-11-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 21.006 rige in actum, por tratarse de una norma de derecho público, sin perjuicio de que no procede su aplicación respecto de los convenios de igualdad de oportunidades y excelencia educativa que a la data de publicación de dicho texto legal ya habían cumplido la mitad de su periodo de ejecución

N° 30.815 Fecha: 28-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación (MINEDUC), para solicitar un pronunciamiento acerca de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 21.006, respecto de los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa de que trata la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial (SEP), celebrados con anterioridad a la publicación del primer texto legal citado. Sostiene que, a su juicio, no correspondería aplicar la reseñada disposición ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Por cuerda separada, las municipalidades de Melipeuco y Lautaro efectuaron consultas similares. Requerida al efecto, la Superintendencia de Educación manifestó, en síntesis, que la preceptiva por la que se consulta impone a la Administración nuevos parámetros y facultades para la fiscalización de la ejecución de los recursos transferidos a los sostenedores, añadiendo que la exigencia de revisión de la ejecución de gastos de la ley SEP es vinculante por el solo ministerio de la citada ley N° 21.006, y no producto de las disposiciones de los convenios de igualdad de oportunidades y excelencia educativa que los sostenedores deben celebrar para incorporarse al régimen de la SEP. Al respecto se debe recordar que el artículo 7º de la mencionada ley N° 20.248, previene que para incorporarse al régimen de la subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente, añadiendo que dicho convenio abarcará un período mínimo de cuatro años, que podrá renovarse por períodos iguales. Su inciso segundo señala que mediante el referido convenio el sostenedor se obligará, entre otros aspectos, a presentar anualmente a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos, un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de SEP y de los demás aportes contemplados en esa ley; presentar al MINEDUC y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo, que contemple acciones en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en la escuela y establecer metas de efectividad del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial de los prioritarios, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y del grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 20.529. Luego, se debe destacar que la ley N° 21.006, que impone y regula nuevos requisitos y sanciones para la trasferencia de los recursos comprometidos en los anotados convenios, publicada en el Diario Oficial el 4 de abril de 2017, previene en el inciso segundo de su artículo 1° -que integra el Título I de ese cuerpo legal, relativo a las nuevas facultades de fiscalización de tales acuerdos-, que una vez cumplida la mitad del período de su ejecución, la Superintendencia de Educación deberá revisar que el establecimiento haya gastado a lo menos el 70% de las subvenciones y aportes recibidos en dicho período. Añade ese precepto que si el sostenedor no ha dado cumplimiento al porcentaje antes exigido en el período mencionado, el Subsecretario de Educación dispondrá mediante la resolución correspondiente, que los recursos a transferir durante el plazo que reste de la vigencia del convenio, incluida la prórroga si procede, corresponderán sólo al porcentaje de los montos efectivamente gastados en dicho período, según lo informado por la Superintendencia de Educación, aplicado sobre el monto que le correspondería percibir en el mes respectivo. Luego, y en relación con lo consultado, puede advertirse que lo previsto en el recién reseñado artículo 1° de la ley N° 21.006, corresponde a una norma de derecho público, que regula el ejercicio de una potestad pública relativa al otorgamiento y control de los recursos correspondientes a subsidios educacionales, por lo que rige in actum, es decir, se aplica y produce sus efectos respecto de todas las situaciones que se encuentran en la hipótesis que regula, desde el momento de su entrada en vigor (aplica dictámenes Nos 32.143, de 2015 y 56.794, de 2004, entre otros). En cuanto a lo sostenido por el MINEDUC acerca de la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en orden a que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, cabe señalar que dicho precepto no rige en la especie toda vez que dice relación con los efectos de un acuerdo de voluntades respecto de las partes del mismo, sin que impida la plena aplicación, desde su entrada en vigencia, de disposiciones legales que no persiguen regular las relaciones entre los contratantes, sino los deberes y potestades de orden público (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 594, de 2008 y 6.713, de 2000). Refuerza lo anterior lo prescrito en el artículo segundo transitorio de la referida ley N° 21.006, que establece que en caso de contradicción entre sus disposiciones y lo establecido en los respectivos Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, primarán las disposiciones de aquélla, añadiendo que los convenios vigentes a la fecha de la publicación de esta ley deberán adecuarse a sus disposiciones, de todo lo cual se desprende la voluntad legislativa en orden a hacer aplicable la nueva preceptiva, desde su entrada en vigor, a los convenios celebrados con anterioridad a la publicación del aludido texto legal. En todo caso, cumple con hacer presente que el mencionado inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 21.006 no resulta aplicable respecto de aquellos acuerdos que ya habían cumplido la mitad de su periodo de ejecución a la fecha de su entrada en vigor, pues en tal caso los respectivos sostenedores no han tenido la posibilidad de conocer el porcentaje mínimo de gasto que dicha norma impone como requisito para continuar percibiendo la totalidad de los recursos de que se trata. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 32143/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 56794/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 594/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6713/2000
Aplica dictámenes