Dictamen CGR

Dictamen N° 30816/2019

2019-12-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para obtener la bonificación adicional prevista en la ley N° 21.043, académica que indica deberá dimitir a todos sus desempeños en los organismos que conforman la Administración del Estado. Beneficios establecidos en ese texto legal y en la ley N° 20.822, resultan compatibles entre sí
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Dictamen N° 545429/2024
Aplica dictamen

N° 30.816 Fecha: 28-XI-2019 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación del Rector de la Universidad de La Frontera, quien requiere un pronunciamiento que determine si la percepción de la bonificación adicional por retiro que contempla la ley N° 21.043 por parte de su académica doña Patricia Galindo Matus, afecta su permanencia como docente de la Municipalidad de Temuco. Asimismo, consulta si ese beneficio es compatible con aquel regulado en la ley N° 20.822. Requerido, el Ministerio de Educación informa que, en su opinión, el hecho de que la interesada postule al beneficio de la ley N° 21.043 no es óbice para que esta continúe ejerciendo labores en el referido municipio, por cuanto la renuncia a ese último desempeño no constituye un requisito copulativo para su otorgamiento. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la señora Galindo Matus no podrá percibir la prestación que reclama y aquella contemplada en la ley N° 20.822, toda vez que, como ambas se otorgan en virtud del término de la relación laboral, son incompatibles entre sí. Por su parte, la Dirección de Presupuestos indica que si bien coincide con la conclusión de que los citados bonos son incompatibles, a su juicio, para acceder al estipendio de la ley N° 21.043, la funcionaria en comento deberá presentar su dimisión respecto de todos los cargos y del total de horas que sirva. Sobre el particular, y en relación a la primera de las interrogantes planteadas, cabe recordar que la ley N° 21.043 concede, en su artículo 1, una bonificación adicional, de cargo fiscal, al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y verifique los demás requisitos establecidos en esa ley. El artículo 2 de ese texto legal preceptúa, en lo que interesa, que el personal a que se refiere la disposición anterior que resulte beneficiario de un cupo de dicho bono deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato. Luego, el artículo 10 de la referida normativa prevé que “El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido”. A su turno, el inciso primero del artículo 12 de dicha ley indica que “El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras”. En este contexto, procede señalar que si bien la disposición precedente solo exige, para acogerse a la bonificación que regula la ley N° 21.043, que el servidor cese en todos los empleos que mantenga en las universidades del Estado, ello debe complementarse con la inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado que impone el artículo 10 de ese texto legal, en virtud de la cual la percepción de ese beneficio es incompatible, por el plazo que indica, con el ingreso en cualquiera de los organismos que la integran, como, por ejemplo, con las municipalidades. Sostener lo contrario obligaría a entender que existe un trato diferente respecto de quienes obtienen el referido estipendio, con ocasión de haber renunciado tan solo a sus cargos universitarios pudiendo conservar cualquier otro empleo público compatible, con aquellos que, habiendo cesado en su único empleo, no pueden obtener nuevos vínculos laborales con la Administración del Estado, a menos que devuelvan la totalidad de la bonificación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.441, de 2008, de este origen). Ante estas consideraciones y de conformidad con la finalidad que persigue el bono de incentivo al retiro establecido en la ley N° 21.043, es dable concluir que, para acceder a dicho estipendio, la interesada deberá dimitir a todos los empleos que sirve en los organismos que conforman la Administración del Estado, incluyendo en aquellos no solo los desempeños que mantiene en la Universidad de La Frontera, sino también los que realiza en el municipio por el que se consulta. Precisado lo anterior, y respecto de la segunda consulta formulada, procede mencionar que el artículo 9 de la aludida ley N° 21.043 prescribe que la prestación conferida en ese cuerpo legal “será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374”, todas las cuales dicen relación con beneficios al retiro concedidos a distintos funcionarios de las universidades del Estado. Ese precepto agrega que, “Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda”. A su vez, es dable destacar que la ley N° 20.822 -que resulta aplicable al caso de la señora Galindo Matus, en virtud de lo previsto en la ley N° 20.976- concede, en su artículo 1°, una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, que en la fecha que indica cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirvan, en los plazos y condiciones que se detallan. Enseguida, el artículo 3° de esa normativa señala, en lo que interesa, que la referida prestación “será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador”, y, especialmente con aquéllas que enumera, todas consistentes en indemnizaciones por años de servicio reguladas en la ley N° 19.070, y bonificaciones por retiro voluntario para los docentes del ámbito municipal que conceden diversos cuerpos legales, agregando que “Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo”. Términos que son similares a los establecidos en el artículo 38 del decreto N° 35, de 2017, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la señalada ley N° 20.976. Pues bien, la incompatibilidad que establece la ley N° 21.043 no puede hacerse extensiva a otras prestaciones distintas de aquellas concedidas al personal de las universidades del Estado, que no estén expresamente indicadas en ese texto legal, como ocurre en el caso de la bonificación que regula la ley N° 20.822, la que, como se ha señalado, solo ha sido concebida para los docentes del ámbito municipal. Asimismo, no procede entender comprendidas en las incompatibilidades que prevé la ley N° 20.822, a otras indemnizaciones o beneficios que no sean los consignados en aquel texto legal ni, en lo que interesa, a los empleos académicos de las instituciones de Educación Superior, por cuanto la letra a) del artículo 162 de la ley N° 18.834 dispone que dichos servicios se rigen por sus estatutos especiales, sujetándose únicamente a las disposiciones del Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no reguladas por su propia normativa (aplica dictamen N° 59.746, de 2011, de este origen). Además, resulta pertinente apuntar que si bien ambas bonificaciones se otorgan al empleado al cesar en labores, resulta un elemento determinante para entender que no se está ante dos beneficios incompatibles entre sí, el hecho de que se diferencian tanto en relación a su base de cálculo como en su financiamiento. En efecto, los años de servicios que se consideran para los fines de la ley N° 21.043 están conformados únicamente por los reunidos en las universidades estatales, y en el caso de la ley N° 20.822, por los prestados en la respectiva dotación docente o establecimiento sujeto al decreto ley N° 3.166, de 1980. De igual manera, la bonificación adicional que regula la ley N° 21.043 es, acorde con lo dispuesto en su artículo 1, de cargo fiscal, mientras que la prestación de la ley N° 20.822, se financia, según lo establecido en sus artículos 6° y 7°, por el sostenedor del sector municipal o por las instituciones administradoras de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en la forma que esos preceptos expresan. De este modo, atendido lo expuesto, es dable concluir que ambos beneficios, previstos por las leyes N°s. 21.043 y 20.822, resultan compatibles entre sí, teniendo derecho la interesada a percibirlos conjuntamente, en la medida que, por cierto, cumpla los requisitos establecidos respecto de cada uno de ellos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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