Dictamen CGR

Dictamen N° 545429/2024

2024-09-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta incompatible la percepción de los beneficios de incentivo al retiro contemplados en las leyes N°s. 20.919 y 21.135. El recurrente al haber percibido la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.919, debió cesar en el cargo que servía en la Municipalidad de Cerro Navia

N° E545429 Fecha: 30-IX-2024 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Antonio Landskron Letelier, funcionario de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta compatible la percepción de los beneficios de incentivo al retiro que contempla la ley N° 20.919, con los previstos en la ley N° 21.135, como también, si es posible continuar desempeñando su cargo en la citada entidad edilicia una vez obtenida la bonificación a que se refiere el primero de los textos legales mencionados. Remitida la presentación a la Municipalidad de Cerro Navia para que la analizara y respondiera directamente al recurrente, ésta informó su parecer a esta Entidad Fiscalizadora. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.919, otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento. Enseguida, el artículo 11 de la referida ley, prevé que el personal que se acoja a la bonificación por retiro voluntario, al incremento de dicha bonificación, al bono adicional y al bono complementario, deberá “renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan. Asimismo, el personal que se desempeñe en más de un establecimiento o municipio deberá renunciar a la totalidad de las horas y nombramientos o contratos que tenga en los distintos establecimientos y municipios”. Luego, el artículo 14 de la citada ley N°20.919, dispone en su inciso primero, que “Los funcionarios y funcionarias que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en establecimientos de salud públicos, municipales, corporaciones o entidades administradoras de salud municipal, ni municipalidades, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables”. Por su parte, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 21.135, establece una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios municipales regidos por el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y por la ley N° 18.883, que en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere dicho texto legal. A su vez, el artículo 13 del referido texto legal, previene en lo que para estos efectos interesa, que “Tanto la bonificación a que se refiere el artículo 1 como la adicional contemplada en el artículo 8, y los bonos de los artículos 10 y 11, serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al funcionario, con la sola excepción del desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, respecto de quienes resulte actualmente aplicable”. Añade el artículo 14 del citado cuerpo legal, que “Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en municipalidades ni en corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado conforme a la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables”. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, consta que el señor José Antonio Landskron Letelier cumplió 65 años de edad con fecha 10 de mayo de 2021, y que se desempeña en la Municipalidad de Cerro Navia a contar del 17 de enero de 1981. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el señor Lanskron Letelier y lo informado por la Municipalidad de Cerro Navia, aquel, además, cumplió labores en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia -CORMUCENA- hasta el 5 de marzo de 2023, fecha en que se produjo su desvinculación como consecuencia de la percepción de los beneficios de incentivo al retiro contemplados en la ley N° 20.919. En ese contexto, y en relación a la posibilidad que el recurrente perciba, además de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.919, la contemplada en la ley N° 21.135, cabe concluir que ello resulta improcedente al ser ambos beneficios incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del primero de los textos legales citados, en relación con el artículo 13 del segundo de ellos. Luego, en cuanto a si el recurrente puede continuar desempeñándose en la Municipalidad de Cerro Navia, con posterioridad a la percepción de los beneficios de incentivo al retiro previstos en la ley N° 20.919, resulta necesario precisar que aunque el artículo 11 de dicho texto legal solo exija el cese en todos los empleos regulados por el estatuto de atención primaria de salud municipal, ello debe complementarse con la inhabilidad de ingreso prevista en el artículo 14, a las entidades que en dicho precepto se mencionan, entre otras, las municipalidades. Sostener lo contrario obligaría a entender que existe un trato diferente respecto de quienes obtienen los beneficios contemplados en la ley N° 20.919, con ocasión de haber renunciado tan solo a la dotación de salud municipal pertinente, pudiendo conservar un cargo regido por la ley N° 18.883, con aquellos que, habiendo cesado en su único empleo, no pueden obtener nuevos vínculos laborales con una entidad edilicia, a menos que devuelvan la totalidad de la bonificación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.816, de 2019). Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que de la documentación que se registra en la página web https://www.sinim.gov.cl , de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, ha sido posible advertir que el señor Landskron Letelier fue individualizado en la resolución exenta N° 9.257, de 2022, como uno de los postulantes a los cupos correspondientes al año 2021 que no alcanzaron a resultar beneficiarios por falta de plazas disponibles, pasando en consecuencia, a integrar el listado preferente para los procesos de las anualidades siguientes, se ha estimado pertinente remitir el presente pronunciamiento a dicha secretaría de Estado, para los fines correspondientes. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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