Dictamen N° 30901/2018
N° 30.901 Fecha: 13-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe del Ejército, solicitando la reconsideración del oficio N° 34.832, de 2017, de este origen, mediante el cual se señaló que no se ajustó a derecho la sanción aplicada al señor XXX, por cuanto los antecedentes que fueron tenidos a la vista en esa oportunidad, no permitían acreditar la conducta que se le atribuyó, condición necesaria para que dicha entidad castrense hiciese uso de la facultad de sancionar regulada en el artículo 35, inciso primero, del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas. En esta oportunidad, esa entidad castrense, junto con exponer su opinión sobre la materia, acompañó copia de la resolución mediante la cual se aplicó la anotada medida disciplinaria, y copias de las hojas de calificación y de vida del recurrente. A su vez, en una presentación separada, el afectado sostiene que no existirían medios de prueba que hagan procedente la aplicación de una sanción en su contra. Al respecto, resulta útil recordar, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 35, que para imponer una sanción, sin necesidad de ordenarse la instrucción de una investigación sumaria administrativa, la falta debe constar, sea por la propia observación, parte oficial, otros antecedentes verbales o escritos o por la propia confesión del inculpado, agregando en su inciso segundo que no dándose aquellos presupuestos, o aun apareciendo ellos, si aún le asisten dudas a la autoridad sobre los hechos o el grado de culpabilidad, deberá iniciarse la correspondiente indagación, para ejercer la acción disciplinaria. Precisado lo anterior, cabe anotar que del examen de la copia de la Orden N° 31, de 2016, de la Brigada Motorizada N° 24 Huamachuco, mediante la cual se aplicó la anotada sanción al interesado, consta que en ella se consignó que el señor XXX había cometido una falta a la disciplina el día 10 de mayo de 2016, por haber consumido bebidas alcohólicas en la vía pública y haberse visto involucrado en la situación que allí se detalla. Asimismo, también se adjunta copia de la hoja de vida del interesado, en la cual aparece que, con fecha 18 de mayo de 2016, aquel fue notificado de la mencionada sanción, respecto de la cual se declaró conforme. Por otra parte, resulta necesario destacar que, de la copia de la hoja de calificación del señor XXX, también se advierte que en ella su calificador consignó que aquel había cometido faltas, anotación que también aparece firmada por el citado funcionario con fecha 30 de mayo de 2016. De este modo, del análisis de los documentos que en esta oportunidad acompañó el Ejército, es menester volver a colegir que la infracción cometida por el recurrente no se encuentra claramente establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, del citado decreto N° 1.445, de 1951, debido a que la rúbrica conforme de las sanciones impuestas no implica necesariamente aceptar los hechos por los cuales se le sancionó, sino que solamente tiene por efecto la renuncia a ejercer recursos administrativos en su contra, motivo por el cual no se ajustó a derecho que la anotada institución le impusiera el mencionado castigo sin la necesidad de ordenar la instrucción de una investigación sumaria administrativa. Finalmente, resulta necesario anotar que sin perjuicio de lo instruido por esta Entidad de Control en el citado oficio N° 34.832, de 2017, con posterioridad a su emisión, el Ejército realizó esta presentación que se analiza, sin dar cumplimiento a lo originalmente ordenado. A este respecto, es menester señalar, de acuerdo con lo consignado en el dictamen N° 62.378, de 2009, de este origen, entre otros, que la obligatoriedad de los pronunciamientos emitidos por esta Contraloría General, es pura y simple, sin que proceda someterla a plazo o condición alguna. En ese sentido, y considerando que la sanción aplicada en el caso en estudio es de mayo de 2016, se previene que en la especie no resulta posible acudir a la limitación contenida en el artículo 53 de la ley N° 19.880, y restringir el cumplimiento del señalado oficio N° 34.832, de 2017, ya que ello importaría, en los hechos, dejar entregada su eficacia a la diligencia de la Administración para disponer la invalidación de un acto viciado. En efecto, se debe expresar que la sujeción a la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General resulta obligatoria para la Administración tanto para el caso concreto a que se refiriere como también a todas aquellas situaciones que se encuadren dentro del contexto del dictamen, extendiéndose el efecto de los mismos a todos los casos análogos a los que resuelven, tal como se expresó en el referido dictamen N° 62.378, de 2009. En consecuencia, no resulta procedente que el Ejército dé un tratamiento diverso y no ejecute a la brevedad lo instruido por esta Entidad de Control, sometiéndose a una modalidad en su cumplimiento, por lo que, considerando aquello, junto con la circunstancia de que esa entidad castrense no acompañó antecedentes que permitan alterar lo resuelto por esta Contraloría General, se ratifica el oficio N° 34.832 de 2017, de este origen, de cuyo cumplimiento deberá informarse a este Ente Contralor en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal