Dictamen CGR

Dictamen N° 30939/2018

2018-12-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Fiscal Nacional Económico no tiene derecho a la indemnización contenida en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, por no tener la calidad de alto directivo público
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Dictamen N° 27039/2019
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N° 30.939 Fecha: 13-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal Nacional Económico (S) solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de pagar la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 -que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, al ex Fiscal Nacional Económico, por el término de su segundo período de cuatro años, en consideración a la calidad de alto directivo público que, en su opinión, tendría aquel cargo. Requerido de informe, el Servicio Civil manifiesta, en síntesis, que aquella autoridad tiene la condición de alto directivo público por las razones que expone y que le corresponde percibir el estipendio en análisis, puesto que la normativa aplicable establece dentro de sus causales el cese producido por el término del período respectivo sin renovación. De manera preliminar conviene tener presente que la persona por la que se consulta fue designada en el cargo de Fiscal Nacional Económico a contar del 4 de agosto de 2010, a través del decreto N° 211, de ese año, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Luego, en relación con la calidad del cargo aludido, debe expresarse que la ley N° 19.882, publicada en el Diario Oficial el 23 de junio de 2003, estableció el Sistema de Alta Dirección Pública, al que quedaron adscritas las plazas del primer y segundo nivel jerárquico de los servicios que indica. No obstante ello, y tal como lo previene su artículo decimocuarto transitorio, la incorporación de los servicios se efectuó de manera progresiva. Asimismo, su artículo decimoquinto transitorio facultó al Presidente de la República para determinar, mediante decretos con fuerza de ley, los cargos que pasarían a tener la calidad de altos directivos públicos. Es así como en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 47, de 2003, del Ministerio de Hacienda, se determinan los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos para los servicios públicos que indica, precisando en su numeral 6 que la plaza de Fiscal Nacional Económico será uno de aquellos pertenecientes al primer nivel jerárquico. Con posterioridad, y en cumplimiento del referido artículo decimocuarto transitorio, el decreto N° 1.228, de 2006, de la recién citada secretaría de Estado -publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2007-, incorporó a la Fiscalía Nacional Económica al anotado sistema directivo. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, estableció, en el texto original de su artículo 33, que “La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, de la exclusiva confianza del Presidente de la República”. En este contexto normativo, resulta lógico concluir que desde el 31 de enero de 2007, el cargo de Fiscal Nacional Económico, que hasta antes de dicha fecha era un cargo de la exclusiva confianza del Jefe de Estado, pasó a tener la condición de adscrito al sistema de alta dirección pública. Sin embargo, en relación con lo anterior se debe anotar que luego, el 13 de julio de 2009, se publica la ley N° 20.361, la que sustituye el inciso segundo del mencionado artículo 33, prescribiendo que “La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez”. Asimismo, reemplaza su inciso tercero, disponiendo que “El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República. c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. d) Incapacidad”. Dichas modificaciones, conforme lo dispone el artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.361, entraron en vigencia a contar del 11 de octubre de 2009. De esta forma, considerando que hasta antes de la última modificación introducida en el decreto ley N° 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico era un cargo sujeto al sistema de alta dirección pública, resulta forzoso colegir que con aquella alteración se propuso reducir la aplicación de dicho régimen sólo a la forma o procedimiento para su designación, fijando, además, causales de cese objetivas que excluyen la discrecionalidad propia de la exclusiva confianza en materia de remoción, que rige en ese tipo de cargos según lo prescribe el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. En consecuencia, se debe concluir que el cargo de Fiscal Nacional Económico en que fue nombrada la persona por la que se consulta, se encontraba a esa data -y desde el 11 de octubre de 2009, fecha de entrada en vigencia de la modificación legal que importa-, excluido de la calidad de alto directivo público, sujetándose a las normas de la citada ley N° 19.882 solo para el “proceso de selección” respectivo. En segundo término, respecto de la indemnización por la que se consulta, resulta útil consignar que el inciso segundo del artículo quincuagésimo séptimo de la aludida ley N° 19.882, preceptúa, en lo que importa, que los nombramientos en cargos del Sistema de Alta Dirección Pública tendrán una duración de tres años, pudiendo la autoridad competente renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, considerando los antecedentes que señala. A continuación, el inciso tercero de su artículo quincuagésimo octavo expresa que “Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834”, actual artículo 154. De este modo, teniendo en cuenta que, como se ha expresado, el cargo de Fiscal Nacional Económico no corresponde a uno de alta dirección pública, es dable concluir que no tiene derecho a percibir el beneficio que se pretende, ni tampoco cualquier otro derecho que por ley se encuentre reservado para las plazas que tengan aquella calidad. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República