Dictamen N° 30940/2018
N° 30.940 Fecha: 13-XII-2018 El Rector del Centro de Formación Técnica (CFT) de la Región de La Araucanía solicita un pronunciamiento que determine la autoridad facultada para suscribir, en calidad de empleador, el contrato de trabajo por medio del cual se debe contratar al referido rector, en atención a lo dispuesto en el alcance efectuado por esta Contraloría General al decreto N° 100, de 2017, del Ministerio de Educación, que lo nombró. Por otra parte, requiere que se determine el estatuto jurídico que rige a los directivos del referido CFT, toda vez que, por una parte, el artículo 22 de sus estatutos dispone que su personal se regirá por el derecho laboral común, en tanto que su artículo 18 previene que los directores académico y económico administrativo son cargos de exclusiva confianza del rector, por lo que deberán ser designados por éste y podrán ser removidos del cargo mediante la dictación del respectivo acto administrativo. Finalmente, solicita que se señale la normativa aplicable para efectos de disponer cometidos funcionarios y comisiones de servicio de dicho personal, en especial si deberán someterse a lo previsto en el artículo 77 del Estatuto Administrativo, según el cual el decreto respectivo deberá llevar, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Requerido de informe, el Ministerio de Educación manifestó que, atendido el carácter de persona jurídica de derecho público autónoma de dicho CFT, no correspondería a esa Secretaría de Estado comparecer en el aludido convenio, proponiendo, asimismo, que el reglamento del Directorio de esa institución, establecido en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2016, del Ministerio de Educación, contemple el mecanismo de subrogación que indica para estos efectos o que establezca que tal organismo colegiado sea el que deberá suscribir el contrato de trabajo en cuestión. Respecto del estatuto jurídico aplicable a los funcionarios que laboren en el centro, expone que ellos deberán someterse a las disposiciones del derecho laboral vigentes, sus estatutos, al reglamento que deberá dictarse conforme al artículo 23 del señalado decreto con fuerza de ley N° 5, y al contrato de trabajo que suscriba con la institución en cuestión. Finalmente, en cuanto a la normativa que debe regir en caso de disponerse comisiones de servicios o cometidos funcionarios, indica que se deberá estar a lo que, en su momento, se estipule en el acuerdo de voluntades que cada trabajador suscriba. En primer lugar, en lo que dice relación con la autoridad que debe comparecer en el contrato de trabajo de que se trata en representación del CFT de la Región de La Araucanía, cabe tener presente que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.910, que creó quince centros de formación técnica estatales -entre los que se encuentra dicho centro-, dispone, en lo que interesa, que mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el Presidente de la República nombrará, en la oportunidad y condiciones que indica, al primer rector de cada uno de los centros de formación técnica, señalando la forma en que será contratado. Luego, en virtud de lo anterior, el Presidente de la República, a través del decreto N° 100, de 2017, de la anotada Cartera de Estado, nombró al señor Luis Alfredo Santibáñez Torrejón, a contar del 1 de junio de la misma anualidad, como primer Rector del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, precisando que dicha designación es “en calidad de funcionario público sujeto a contrato de trabajo, por un periodo de cuatro (4) años”. En tal contexto normativo, esta Contraloría General, a través del oficio N° 30.344, de 2017, cursó con alcance el acto administrativo recién aludido, haciendo presente el deber de regularizar “la remisión y aprobación del contrato de trabajo pertinente”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante el decreto N° 9, de 2017, del CFT de la Región de La Araucanía, se aprobó el contrato de trabajo del señor Luis Santibáñez Torrejón como Rector del aludido centro, compareciendo como empleadora, en su calidad de Fiscal de esa institución educativa y Rectora (S) de la misma, doña Natalia Figueroa Muñoz, quien, además, suscribió el acto administrativo sancionatorio de la convención de que se trata. Cabe hacer presente que el referido decreto fue tomado razón por la Contraloría Regional de La Araucanía con fecha 21 de noviembre de 2017, de modo que esta Entidad de Control entiende que la situación planteada al respecto se encuentra superada. En segundo lugar, en relación con el estatuto jurídico aplicable al personal del CFT en cuestión, es dable tener presente que el artículo primero transitorio de la apuntada ley N° 20.910 facultó al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de dicho cuerpo legal y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también debían ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas estatutarias que regularían la organización, atribuciones y el funcionamiento de los Centros de Formación Técnica Estatales que indica, entre los cuales se encuentra el de la Región de La Araucanía. En cumplimiento del apuntado mandato legal, el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2016 -que estableció los estatutos del aludido CFT-, dispuso que el “El personal del Centro de Formación Técnica, tanto académico como no académico, tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el derecho laboral común”. Enseguida, su artículo 23 previene que “Un reglamento, que será dictado por el (la) Rector(a), previo acuerdo de la mayoría simple de los integrantes del Directorio del CFT, fijará, entre otras materias, los derechos y deberes del personal, los procedimientos de evaluación y promoción y las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones. Las disposiciones de dicho reglamento no podrán contravenir lo establecido en los presentes estatutos y la legislación laboral común”. Como es dable apreciar, el vínculo jurídico entre el anotado CFT estatal y sus funcionarios debe someterse a las reglas contempladas en el derecho laboral común, sus propios estatutos -fijados por el apuntado decreto con fuerza de ley-, el reglamento que al efecto se dicte de conformidad con el reseñado artículo 23, y las condiciones que se estipulen en los respectivos acuerdos de voluntades. No obsta a lo anterior la circunstancia que de conformidad con el artículo 18 del Estatuto del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, los directores académico y económico administrativo deban ser designados y removidos por la autoridad competente mediante la dictación del respectivo acto administrativo, toda vez que, tratándose de órganos que integran la Administración del Estado, los centros de formación técnica estatales deben materializar dichas actuaciones mediante la emisión del correspondiente instrumento que deje constancia de ese hecho, pues se refiere a una decisión formal de la aludida repartición. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880. Finalmente, en lo que atañe a las comisiones de servicio y cometidos funcionarios del personal del mencionado CFT, es del caso indicar que acorde al criterio contenido en el dictamen N° 56.383, de 2008, de este origen, para determinar los derechos y obligaciones de los servidores que se rigen por el Código del Trabajo -como ocurre en la especie-, debe estarse a las cláusulas del respectivo contrato laboral, de modo que, en la medida que el antedicho acuerdo de voluntades contemple tal posibilidad dichos servidores podrán ser designados para cumplir la anotadas figuras jurídicas. Lo anterior es, por cierto, sin perjuicio de que el reglamento previsto en el artículo 23, a que se ha hecho alusión, establezca la facultad de la autoridad competente de disponer comisiones de servicios o cometidos funcionarios respecto del anotado personal. Luego, sobre la aplicación del artículo 77 del Estatuto Administrativo, en cuanto dispone, en relación con las comisiones de servicio en el extranjero, que el decreto que lo disponga “llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores”, cumple informar que dicho requisito no resulta procedente tratándose de los funcionarios del citado CFT. Ello, toda vez que, por una parte, aquellos no se rigen por los preceptos contenidos en el indicado cuerpo estatutario y, por otra, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 28.875, de 1998, de este origen, tal formalidad no procede tratándose de las autoridades y personal de los organismos que gozan de autonomía, como acontece con estos centros educacionales, según lo establece el artículo 1° de la ley N° 20.910, que los crea. Lo anterior no implica, en todo caso, que la decisión de designar a un funcionario en alguna de las figuras por las que se consulta no deba ser formalizada a través del correspondiente acto administrativo, tal como se expuso anteriormente en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República