Dictamen CGR

Dictamen N° 402554/2023

2023-10-10 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Centros de formación técnica estatales gozan de autonomía para determinar los requisitos que deben cumplir quienes sean contratados como docentes sobre la base de honorarios

Nº E402554 Fecha: 10-X-2023 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a esta Sede Central la presentación de un recurrente bajo reserva de identidad, por medio de la cual reclama en contra del oficio N° E304944, de 2023, de esa unidad, que, atendiendo una denuncia, constató que la persona que se indica fue contratada a honorarios por el Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota (CFT) para realizar labores de docencia, sin contar con un título profesional. Agrega que lo anterior contraviene el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuanto exigiría que las personas a contratar a través de esa modalidad tengan la calidad de profesionales o técnicos de educación superior, observación que el oficio reclamado habría omitido efectuar. Al respecto, es conveniente agregar que de acuerdo con el referido oficio Nº E304944, de 2023, en el marco de la inspección realizada a propósito del hecho denunciado, el Director Académico del aludido CFT manifestó que para la contratación de un docente en la carrera de Técnico de Nivel Superior en Distribución de Proyectos Eléctricos -en la cual se desempeñó la persona que se cuestiona-, el personal debe contar con la licencia clase A de instalador eléctrico emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), institución que corroboró que ese docente mantenía dicha autorización vigente. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, corresponde señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, inciso primero, de la ley N° 20.910 -que creó los CFT-, y 22 y 23 de los diversos estatutos de los CFT, no es posible aplicar en forma supletoria la ley N° 18.834 a dichas entidades, toda vez que la preceptiva de esos estatutos establece como norma de clausura el Código del Trabajo, tal como lo resolvieron los dictámenes Nos 30.940, de 2018; E74457 y E169263, ambos de 2021. Precisado ello, corresponde indicar que el artículo 8°, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 22, de 2017, del Ministerio de Educación, que establece los estatutos del CFT de la Región de Arica y Parinacota, dispone que es atribución del (de la) Rector(a), entre otras materias, contratar al personal de la aludida entidad estatal. Luego, el dictamen N° E169263, de 2021, ya citado, determinó que, en virtud de la última norma aludida, los rectores de los CFT se encuentran facultados para celebrar y aprobar contratos a honorarios, a fin de contratar en esa condición tanto a académicos como no académicos, toda vez que la preceptiva que regula dicha atribución no distingue entre el personal que puede contratarse. Por otra parte, es procedente recordar que, de conformidad con el artículo 2°, letra a), de la ley N° 21.091, el sistema de educación superior reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida esta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. III. Análisis y conclusiones Como es posible advertir, dado que a los CFT no les resulta aplicable la ley N° 18.834, no es procedente observar la contratación del docente a que se refiere la denuncia, en los términos que plantea la recurrente. Adicionalmente, se debe precisar que el rector del CFT de la Región de Arica y Parinacota se encuentra facultado para contratar personal -docente y no docente- sobre la base de honorarios en virtud del mencionado artículo 8°, letra e), de los estatutos de esa institución educativa, precepto que no establece requisitos educacionales para efectos de desempeñarse en dicha entidad. Pues bien, en atención a ello y en razón de la autonomía académica de que gozan los CFT según el mencionado artículo 2º, letra a), de la ley Nº 21.091, tales instituciones de educación superior pueden disponer las designaciones que se requieran para efectuar sus labores académicas y, en ese contexto, ponderar los méritos académicos de quienes desarrollen esas tareas, por lo que no se advierte irregularidad en que el CFT de la Región de Arica y Parinacota establezca como requisito para ejercer como docente en la carrera de Técnico de Nivel Superior en Distribución de Proyectos Eléctricos, solo contar con licencia clase A de instalador eléctrico otorgada por la SEC (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 58.634 y 81.951, ambos de 2014). Por lo tanto, se desestima el reclamo presentado por el recurrente -bajo reserva de identidad- en contra del oficio N° E304944, de 2023, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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