Dictamen N° 30970/2012
N° 30.970 Fecha: 28-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Consejo Nacional de Televisión solicitando un pronunciamiento respecto a si procede que al personal femenino que labore en esa entidad le sea otorgado el beneficio de sala cuna, establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que allí se desempeñan diecinueve funcionarias en calidad de planta y a contrata y veintiocho mujeres contratadas a honorarios. Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que conforme al mencionado artículo 203, inciso primero, “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.”. En tanto, el inciso quinto del mismo precepto permite al empleador cumplir con esta obligación pagando los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. Asimismo, es dable indicar que, en virtud de lo previsto en los artículos 194 del aludido Código del Trabajo y 89, inciso segundo, de la ley N° 18.834, las disposiciones relativas a la protección a la maternidad, contenidas en el Título II del Libro II del citado Código Laboral, poseen un ámbito de aplicación general, beneficiando, entre otras, a las funcionarias de la Administración del Estado, sea que sirvan el cargo de planta o a contrata, lo que ha sido reconocido en el dictamen N° 29.064, de 2002, de este origen. En la especie, tal como se anotó, actualmente hay diecinueve mujeres en calidad de planta y a contrata, y atendido que el referido artículo 203 sólo le establece al empleador el deber de proporcionar el servicio de sala cuna cuando se trate de veinte o más trabajadoras, es preciso manifestar que la entidad recurrente no se encuentra obligada a entregar el beneficio en estudio en el caso de estas servidoras. Ahora bien, respecto de quienes se encuentran contratadas a honorarios, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.381, de 2001, 46.985 y 58.093, ambos de 2007, y 5.908, de 2012, ha señalado que éstas no revisten la calidad de funcionarias públicas y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con la entidad administrativa el propio acuerdo que ha servido de base al acto que materializa su contratación, de manera que sólo poseen los derechos estipulados en dicho pacto, sin perjuicio que en éste pueda reconocérseles prestaciones similares a las que las leyes conceden a los servidores del Estado, como es el caso de la preceptiva sobre protección a la maternidad. En relación a la situación particular por la que se consulta, debe hacerse presente que, conforme a la documentación acompañada, se ha establecido en los respectivos contratos de honorarios una cláusula que concede el beneficio contemplado en el precitado artículo 203 siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria y no se afecte el derecho preferente de los funcionarios y funcionarias de planta o a contrata. Así entonces, dado que, como se dijo, quienes se desempeñan a honorarios para la Administración se rigen por las reglas del correspondiente acuerdo de voluntades, y atendido que el eventual otorgamiento de sala cuna en el caso de estas trabajadoras no afecta el derecho preferente de las servidoras del Consejo Nacional de Televisión, puesto que respecto de ellas no se configura tal beneficio, procede que éste determine su entrega a las contratadas a honorarios, teniendo en consideración su disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República