Dictamen CGR

Dictamen N° 5908/2012

2012-01-30 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a hacer uso del permiso postnatal parental previsto en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en el caso de las personas contratadas a honorarios
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N° 5.908 Fecha: 30-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lenka Ivonne Inostroza Osses, asistente social contratada a honorarios por Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho al permiso postnatal parental contemplado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Requerido su informe, el mencionado servicio manifestó, en síntesis, que la peticionaria, al haber sido contratada a honorarios, está sujeta a las disposiciones acordadas en la respectiva convención, no siéndole aplicable la normativa del Código del Trabajo, de manera tal que no tiene derecho al referido permiso. Sobre la materia, es preciso señalar, en primer lugar, que el citado artículo 197 bis del Código del Trabajo dispone en su inciso primero que “Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.”. A su vez, el artículo 6° de la ley N° 20.545 establece que “Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código.”. Por otro lado, la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe en su artículo 11, en lo que interesa, que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente, rigiéndose este personal por las reglas del respectivo contrato. Al respecto, es menester indicar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador ha manifestado, a través de sus dictámenes N°s. 46.985, de 2007 y 34.256, de 2011, entre otros, que los contratados a honorarios no revisten la calidad de funcionarios públicos y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con la entidad administrativa, el propio acuerdo que ha servido de base al acto que materializa su contratación, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquéllos, de modo que sólo poseen los beneficios estipulados en dicho pacto, sin perjuicio que en éste pueda reconocérseles derechos similares a los que las leyes establecen para los servidores del Estado, como es el caso de la preceptiva sobre protección a la maternidad consagrada en el Código del Trabajo. Así entonces, de acuerdo a la citada jurisprudencia, los contratados a honorarios pueden acceder a los derechos establecidos en el Título II del Libro II del aludido Código Laboral, únicamente en el caso de que su respectivo contrato así lo indique de manera expresa. Ahora bien, en relación a la situación particular de la interesada, cabe tener presente que, conforme a la documentación adjunta, el acuerdo de voluntades de que se trata y cuya vigencia se pactó por el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año, no contempla el beneficio en estudio. Por consiguiente, teniendo en consideración que las personas que prestan servicios a la Administración Pública sobre la base de un contrato de honorarios sólo tienen derecho a los beneficios señalados expresamente en él, y atendido que, en la especie, dicha convención no estableció el derecho al permiso postnatal parental previsto en el mencionado artículo 197 bis, sólo cabe concluir que doña Lenka Ivonne Inostroza Osses no puede acceder al referido permiso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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