Dictamen N° 30992/2012
N° 30.992 Fecha: 28-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando un pronunciamiento que determine si la exención consagrada respecto de esta en el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la ley orgánica por la que se rige aquella entidad, alcanza a los derechos municipales de aseo. Sobre el particular, como cuestión previa, es del caso anotar que, en conformidad a lo establecido en el artículo 6° e inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, las municipalidades cobrarán, a todos los usuarios de la comuna, una tarifa anual por el servicio de aseo, la que podrá ser diferenciada según los criterios que indica y se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los variables de aquel. Por su parte, el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que “La Caja de Previsión de la Defensa Nacional estará exenta del pago de impuesto y contribuciones fiscales y municipales, hasta que reúna el capital suficiente para cubrir la totalidad de las pensiones y demás cargas. Su correspondencia estará libre de porte”. Ahora bien, para efectos de determinar el alcance de la aludida exención, es necesario dilucidar si los derechos municipales pueden entenderse comprendidos en las expresiones “impuesto o contribución”, utilizadas por el legislador para delimitar ese beneficio. Al respecto, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa ha precisado que los derechos municipales poseen una naturaleza jurídica distinta de la de los impuestos o contribuciones, por cuanto estos son prestaciones exigidas por el Estado o las municipalidades en forma coercitiva, sin retribución especial, destinadas a financiar gastos públicos, en tanto aquellos -según lo dispuesto en el artículo 40 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales- constituyen la contraprestación a que están obligados quienes han obtenido una concesión, un permiso o un servicio del municipio. En este orden de ideas y en concordancia con el criterio sustentado en la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N os 25.253, de 2002, y 42.496, de 2003-, es posible sostener que los derechos municipales no pueden ser asimilados conceptualmente a los impuestos o contribuciones, de manera que no corresponde que las exenciones que sólo digan relación con estos últimos sean aplicadas a aquellos. En este contexto, considerando que, según lo establecido, entre otros, en los dictámenes N os 246, de 2002, y 29.729, de 2004, las exenciones constituyen preceptos jurídicos de excepción, que deben aplicarse restrictivamente y no extenderse a situaciones no contempladas en la respectiva norma, cabe concluir que el beneficio contenido en el citado artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, no alcanza a los derechos municipales, por lo que la recurrente no se encuentra liberada del pago de los derechos correspondientes al servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República