Dictamen CGR

Dictamen N° 12333/2016

2016-02-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede descontar de la remuneración del funcionario de Carabineros que indica, el monto destinado al pago de los derechos municipales de aseo domiciliario que gravaron a la vivienda fiscal que utilizó en la comuna de Iquique
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N° 12.333 Fecha: 16-II-2016 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación de don Dagoberto Leonel Martínez Catalán, funcionario de la Prefectura de Carabineros de Chile de esa región, quien reclama por el descuento efectuado a sus remuneraciones del mes de agosto de 2015, por concepto de pago de los derechos municipales de aseo domiciliario que gravaron al inmueble fiscal que ocupó durante los años 2002 a 2008, en la ciudad de Iquique. Requerida, la II Zona de Carabineros Antofagasta informa que la Dirección de Bienestar institucional ordenó a la Prefectura de Carabineros Iquique rebajar de las remuneraciones del recurrente la suma de $87.206.-, que corresponde a la primera de las siete cuotas establecidas para satisfacer la precitada deuda. Por su parte, la Dirección Nacional de Personal de esa entidad policial manifiesta que según se infiere del decreto ley N° 3.063, de 1979, es el funcionario ocupante de una vivienda fiscal quien debe pagar los servicios de aseo domiciliario, siendo atribución de la Dirección de Finanzas, en conjunto con la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, establecer el mecanismo adecuado para su cobro y descuento, la que no puede quedar sin solución. Agrega que, a su juicio, el “Derecho Municipal por Aseo Domiciliario”, es un impuesto que grava el inmueble, por lo que puede ser deducido de las remuneraciones del interesado. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, señala que el personal de Carabineros de Chile podrá ocupar una vivienda fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas legales y reglamentarias pertinentes, y que se le efectuará por este motivo un descuento equivalente al cuatro por ciento de su sueldo base y trienios, sin perjuicio del pago de gastos comunes, si procediere. A su turno, el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, la que se recaudará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. El inciso tercero de su artículo 9° agrega que “El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, los arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato”. En ese contexto, el dictamen N° 29.070, de 1996, concluyó que tal derecho debe ser pagado al municipio por el dueño, en la medida que esté haciendo uso del inmueble que origina el servicio domiciliario de aseo, o por aquel que lo esté ocupando, a cualquier título, si no es el dueño, sin perjuicio de la responsabilidad de este último. Igualmente, ese pronunciamiento señaló que quien debe solventar el gasto que origina el servicio de recolección de basura que presta un municipio, es el usuario del servicio, vale decir, quien genera los residuos que se extraen, el que solo queda liberado de esa carga respecto de los derechos devengados con anterioridad al acto o contrato en virtud del cual se hace uso del respectivo inmueble. Se añadió que el derecho de los funcionarios públicos de ocupar una casa fiscal, no involucra el de utilizar con cargo al Fisco la luz, el agua, el teléfono u otros suministros domiciliarios, puesto que la normativa que regula ese beneficio no abarca el uso de esos servicios los que, por ende, deben ser pagados por quien los usa y aprovecha. Por consiguiente, considerando que el señor Martínez Catalán hizo uso de la vivienda fiscal que le fue asignada en la comuna de Iquique, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 21 de abril de 2008, procede concluir que es dicho funcionario quien debió hacerse cargo de la deuda por los derechos municipales de aseo domiciliario que gravaron al señalado inmueble durante aquella época. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario hacer presente, respecto de la medida adoptada para obtener el pago de estos derechos, que el artículo 40 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, prohíbe deducir de las remuneraciones del personal de Carabineros de Chile otras cantidades que las provenientes del pago de impuestos, cuotas o deudas de previsión, primas de seguros colectivos de salud contratados a través de la referida institución policial o de su Dirección de Previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes. La misma disposición prevé que, además, podrán deducirse descuentos provenientes de obligaciones que hayan contraído los señalados funcionarios con organismos administrativos internos y otros establecidos en los reglamentos institucionales. En este sentido, es del caso señalar que, pronunciándose acerca de la naturaleza del derecho de aseo, el dictamen N° 30.992, de 2012, ha precisado que los derechos municipales poseen una naturaleza jurídica distinta de la de los impuestos o contribuciones, por cuanto estos son prestaciones exigidas por el Estado o las municipalidades en forma coercitiva, sin retribución especial, destinadas a financiar gastos públicos, en tanto aquellos -según lo dispuesto en el artículo 40 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979- constituyen la contraprestación a que están obligados quienes han obtenido una concesión, un permiso o un servicio del municipio. De este modo, y en concordancia con el criterio sustentado en la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.253, de 2002 y 42.496, de 2003, es posible sostener que los derechos municipales no pueden ser asimilados a los impuestos, de manera que no corresponde entenderlos comprendidos en la expresión “pago de impuestos” a que alude el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, como lo indica la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile. Precisado lo anterior, cabe destacar que de los antecedentes revisados no aparece que el interesado haya manifestado su voluntad de autorizar la rebaja del sueldo que reclama, como tampoco consta la existencia de algún otro fundamento legal que la faculte. En consecuencia, debe concluirse que no procedió la rebaja practicada sobre las remuneraciones del interesado, por concepto del pago de los derechos municipales de aseo domiciliario de la vivienda fiscal que utilizó en la comuna de Iquique, correspondiéndole a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, disponer la devolución de las sumas pertinentes, dando cuenta de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 20 días contados desde la recepción de este oficio. Sin perjuicio de lo expuesto, y atendido que las acciones de cobro del municipio se han dirigido, según entiende este Organismo Contralor, al propietario del inmueble, esto es, Carabineros de Chile, conviene hacer presente que tal como manifestara el dictamen N° 19.083, de 2001, conforme con lo preceptuado en el artículo 2.515 del Código Civil, el cobro del derecho de aseo prescribe en el plazo de cinco años, contados desde la prestación del servicio por el municipio, prescripción que debe ser alegada. Ello pues, este Ente Fiscalizador, en sus dictámenes N°s. 1.509, de 1993 y 68.733, de 2015, entre otros, ha precisado que los organismos del Estado, en su condición de deudores, no pueden renunciar a la prescripción ni cumplir obligaciones naturales, salvo que se encuentren expresamente facultados para ello, pues quienes administran recursos públicos deben resguardar los intereses del Estado y carecen de las libertades de disposición que tienen los particulares con su propio patrimonio. Transcríbase a don Dagoberto Leonel Martínez Catalán, a la II Zona de Carabineros Antofagasta, a la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, a la Contraloría Regional de Antofagasta, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa y a la División de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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