Dictamen N° 30993/2009
N° 30.993 Fecha: 15-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Doris Silva Villagra, madre de la ex Cadete de la Escuela Militar, señorita Bárbara Doris España Silva, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de la decisión de darla de baja, por no tener salud compatible para su desempeño. Requerido su informe, la Subsecretaría de Guerra señaló, en síntesis, que la patología que padece la interesada, si bien se manifestó en una fecha posterior a su ingreso a la Escuela Militar, no tiene relación alguna con el servicio y tampoco constituye una enfermedad profesional, siendo ésta de carácter crónica y de pronóstico incierto, por lo que resulta incompatible con las exigencias de salud que requiere el desarrollo de la profesión militar. Sobre el particular, cumple con indicar que el artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, hace aplicable sus normas a los alumnos de las escuelas institucionales. Asimismo, su artículo 234 dispone que el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuada, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución. Asimismo, es dable manifestar que en lo que se refiere a la salud de los alumnos de la mencionada Escuela, resulta aplicable lo dispuesto en el decreto N° 553, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas-, el cual, en su artículo 37, dispone, en lo que interesa, que los educandos de las diversas Escuelas Institucionales estarán obligados a un examen de salud por lo menos una vez al año, con el objeto de investigar las enfermedades que indican las leyes N°s. 6.174 y 12.911, y determinar, de este modo, aquellos que deban someterse a reposo y tratamiento adecuado. No obstante lo anterior, se deberá efectuar examen de control cada vez que exista sospecha clínica. A este respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el oficio N° 50.718, de 2008, ha establecido que las Comisiones de Sanidad son las únicas entidades a quienes corresponde calificar una enfermedad como invalidante, cuyos dictámenes constituyen un elemento esencial y decisivo para la determinación de la lesión o enfermedad de que se trate, y deben considerarse atendido su carácter especializado y técnico. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, entre otros, la resolución N° 55, de 2008, de la Comisión de Sanidad del Ejército, aparece que dicha entidad, en el ejercicio de sus facultades, ha considerado calificar a la ex Cadete, no apta para continuar al servicio de la Institución, declarando, además, que la enfermedad que padece no es profesional y, por tanto, no le corresponde inutilidad de II clase, según lo señalado en el artículo 231 del citado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y lo determinado por la referida Comisión de Sanidad Institucional, procede la baja médica de la ex Cadete individualizada.