Dictamen CGR

Dictamen N° 310/2014

2014-01-03 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre antecedentes comerciales de oferente extranjero en licitación de obra pública que se indica

N° 310 Fecha: 03-I-2014 Por los documentos de la referencia, don Álvaro Frutos Rosado, en representación, según expone, de la empresa Corsan Corviam, participante del consorcio Copasa-Urbana-Corsan Corviam, solicita la reconsideración de lo manifestado por esta Entidad de Control en el oficio N° 74.139, de 2013. Al respecto, cabe recordar que a través de ese oficio se representó la resolución N° 66, de 2013, de la Dirección General de Obras Públicas -que adjudicaba al aludido consorcio la obra “Mejoramiento Ruta O-10, Coelemu-San Ignacio-Ñipas, Provincia de Ñuble, Región del Bío-Bío”-, en atención a que la empresa recurrente no adjuntó a su propuesta el certificado de antecedentes comerciales otorgado en su país de origen, según lo requerido en las respectivas bases de concurso. En su presentación, la empresa afectada, de nacionalidad española, manifiesta, en síntesis, que tal requisito no le sería exigible, ya que no existe una entidad única oficial que pueda certificar, en conformidad a la normativa y procedimientos de su país de origen, los antecedentes comerciales o solvencia. Acompaña, para acreditar su aseveración, un certificado de la respectiva embajada y de la Asociación de Empresas Constructoras y Concesionarias de Infraestructuras de España. Añade, que ni el Reglamento de Contratos de Obras Públicas, ni las bases de licitación elevan dicho antecedente a categoría esencial; y que en dos licitaciones previas la misma empresa participó integrando consorcios e incurriendo en la misma omisión, sin que se viera afectada la validez de las ofertas. Sobre el particular, es menester precisar que la letra g) del punto 3.2 de las bases aprobadas por la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas -que rigieron la licitación de que se trata-, establece que en la propuesta técnica se debe incorporar un certificado o informe de antecedentes comerciales emitido por el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, Cámaras de Comercio Regionales que conforman la red de agencias, u otra entidad que entregue dicha información conforme a la Ley. Agrega el inciso final de la citada letra g) -incorporado mediante la resolución N° 171, de 2012, de la Dirección General de Obras Públicas-, que “En licitaciones con Registro Especial de Contratistas, las empresas extranjeras deberán presentar certificados de antecedentes comerciales, laborales y de deuda fiscal, otorgados de acuerdo a la normativa y procedimientos del país de origen, emitidos con una antelación no superior a sesenta días contados desde la fecha de recepción de la propuesta, debidamente autorizados por ministro de fe del país de su expedición, autentificados por las autoridades competentes de ese país y atestados por agente diplomático o consular que represente el interés de Chile en el lugar de su expedición; traducidos al idioma español, si corresponde, y visados por funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”. Por su parte, el inciso final del referido punto 3.2 prescribe que la falta de presentación de los antecedentes solicitados en dicho punto excluirá al proponente de la licitación, al igual que el artículo 76 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas- al referirse a la documentación que conforma la propuesta técnica. Como puede apreciarse, las bases que rigieron la licitación de la especie exigieron acompañar a las propuestas un certificado de antecedentes comerciales, regulando expresamente la situación de empresas extranjeras, y la consecuencia de su omisión. Siendo así, se debe anotar que los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes, no habilitan a quienes participan en ellos para, por sí solos, reemplazar los documentos solicitados en las bases, ni para obviar los mecanismos que en un proceso reglado -como es una licitación pública-, se han establecido precisamente para solucionar problemáticas de la naturaleza indicada. En ambas situaciones incurrió la empresa de que se trata. En efecto, de los antecedentes que se tuvieron a la vista no se advierte que la recurrente haya planteado este aspecto específico en la etapa de preguntas y respuestas de la licitación, limitándose a presentar un documento sobre antecedentes comerciales de su agencia en Chile, la que no forma parte del consorcio oferente, y, por tanto, de acuerdo a los aludidos principios, el mismo resulta inadmisible. Por lo demás, y sin perjuicio de la conclusión que antecede, en relación a los documentos que se adjuntan y con los cuales se pretende acreditar que en el país de origen de la recurrente no sería posible obtener un certificado como el solicitado, cumple con hacer presente que de tales antecedentes no es posible concluir que en ese país no existan entidades que, dentro de su giro y en el ejercicio de su actividad lícita, otorguen esa clase de instrumentos. Adicionalmente, es del caso aclarar que ha sido el reglamento ya individualizado y las mismas bases de concurso las que elevaron a categoría esencial la presentación del documento en cuestión, desde el momento en que sancionan con la exclusión al proponente que no cumpla con esa obligación, y que las licitaciones a las que se refiere la reclamante, fueron anteriores a la expedición de la ya referida resolución N° 171, que vino a regular la presentación de propuestas de oferentes extranjeros, subsanando un vacío sobre la materia. Por último, tampoco se afecta con esta interpretación el interés fiscal -como sostiene la empresa solicitante-, si se tiene presente que este no sólo persigue obtener la oferta económica más conveniente, sino que también velar para que en los procesos de licitación se observen los aludidos principios, cuyo sustento último se encuentra en el artículo 19, N os 2° y 22° -que aseguran la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica-, de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en dictamen N° 42.462, de 2011, de esta Entidad de Control). Transcríbase a la Dirección General de Obras Públicas y a la Dirección de Vialidad. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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