Dictamen N° 42462/2011
N° 42.462 Fecha: 06-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gastón Gómez Bernales, en representación de la empresa Constructora Salfa S.A., para solicitar la reconsideración del oficio N° 10.798, de 2011, de esta Entidad de Control, que representó la resolución N° 983, de 2010, de la Dirección de Vialidad, que aceptaba la oferta de dicha empresa para la ejecución de la obra "Construcción Puente Gamboa y Accesos, Sector Puente Gamboa, Tramo Dm. 317.676 al Dm. 696.197, Comuna de Castro, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos". Cabe recordar que en dicho oficio se manifestó, en relación a una de las obras incluidas en la nómina a que se refiere el artículo 76, número 1, letra a), del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, que la oferente adjudicada no acompañó la documentación de respaldo exigida al efecto en el punto 3.2 de las bases administrativas tipo, aprobadas por la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, en circunstancias que conforme al inciso final de dicho punto, la falta de presentación de cualquiera de los antecedentes allí solicitados excluiría al proponente de la licitación. El recurrente plantea, en síntesis, que la falta de los antecedentes exigidos por las bases que regularon la licitación, sólo configura una infracción formal a dichas normas pues, materialmente, el objetivo o finalidad de dichas reglas -cual es informar la existencia de obras en ejecución para acreditar el cálculo de la capacidad económica mínima disponible-, se encuentra plenamente cumplido, de manera cierta e indubitada, por medio de los otros antecedentes acompañados a la oferta técnica y que enumera en su presentación, agregando que desde el punto de vista de una interpretación finalista, la oferta de su representada era la más conveniente para el interés del Estado y que no se afectó la igualdad de los oferentes. Agrega, por lo mismo, que no se habrían ponderado adecuadamente las exigencias del principio de no formalización previsto en el artículo 13° de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, que según afirma, por aplicación supletoria debe operar como límite al de estricta sujeción a las bases de licitación. Sobre el particular, y atendido que la misma empresa recurrente manifiesta que efectivamente no adjuntó los documentos que exigieron las bases -sino otros, que, a su juicio, permitían calcular su capacidad económica-, procede determinar si de acuerdo a los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes, era admisible que en el proceso licitatorio de que se trata, se adjudicara a un proponente que omitiera acompañar a su propuesta técnica los antecedentes exigidos para acreditar su capacidad económica mínima disponible. Al respecto, en la especie se debe tener en especial consideración, que tanto el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, como las bases que rigieron la licitación -punto 3.2 de las bases administrativas tipo, aprobadas por la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas-, establecieron en forma expresa que la falta de presentación de cualquiera de los antecedentes exigidos respecto de la propuesta técnica -entre los cuales se encontraban los omitidos por la recurrente- excluía al proponente de la licitación. En ese sentido, entonces, en el asunto que se analiza no se está en presencia de una exigencia meramente formal, como pretende sostener la empresa recurrente, sino de un requisito que tanto el reglamento como las bases que conforman el marco regulatorio del procedimiento, elevaron expresamente al carácter de esencial, al disponer que su omisión trae aparejada la exclusión de la licitación. Es decir, la situación que se ha planteado no dice relación con antecedentes que adolecen de defectos u errores, los cuales, eventualmente, podrían ser ponderados por la Administración en el sentido, como indica la recurrente, de ser considerados como una infracción meramente formal y en el marco de una interpretación finalista, sino que se refiere a la omisión de antecedentes, con una sanción precisa en la regulación aplicable. No cabe, por consiguiente, respecto del punto que se estudia, que la Administración entre a evaluar si los antecedentes que presentan los proponentes son equivalentes o no a los exigidos por las bases -como sugiere el solicitante-, por cuanto de hacerlo infringiría el principio de igualdad de los oferentes -respecto de aquellos que cumplieron efectivamente con la exigencia-, y el principio de estricta sujeción a las bases, ya que, como se señaló, ellas dispusieron un efecto preciso frente a la omisión de esos antecedentes, a lo que es dable agregar que, en el caso de que se trata, aquello importaría, además, trasladar a la Administración la carga de, en definitiva, adoptar las medidas necesarias para completar antecedentes que era de responsabilidad de la interesada presentar en los términos requeridos, lo que no resulta procedente. Lo anterior atendido que la propuesta pública constituye un procedimiento público solemne y reglado, carácter que otorga transparencia al proceso concursa¡, asegura a los licitantes una evaluación imparcial y en igualdad de condiciones y resguarda el interés público involucrado. Por otra parte, con el pronunciamiento jurídico objeto de la presentación tampoco se han afectado los intereses del Estado -como sostiene la empresa solicitante-, si se tiene presente que aquellos no sólo persiguen obtener la oferta económica más conveniente, sino que también velar para que en los procesos de licitación se observen los principios de publicidad, de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, cuyo sustento último se encuentra en los artículos 8°, en relación con el primero, y 19, N°s 2° y 22° -que aseguran la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica-, respecto de los demás citados, de la Constitución Política de la República. Finalmente, cumple con hacer presente que la Dirección de Aeropuertos, del Ministerio de Obras Públicas,` con anterioridad al pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, ya había aplicado idéntico criterio a la peticionaria -respecto de la misma obra incluida en la nómina a que se refiere el artículo 76, número 1, letra a), del decreto N° 75, de 2004-, al descalificarla en la licitación pública de la obra "Conservación Mayor Área de Movimiento Aeropuerto Arturo Merino Benítez 2010-2011, aprobada mediante resolución N° 68, de 2010, de esa Dirección, sin que exista constancia de algún reclamo sobre el particular, oportunidad en que también presentó la oferta más económica. En consecuencia, habiéndose constatado, en el examen previo de legalidad de la resolución N° 983, de 2010, de la Dirección de Vialidad, una infracción a las bases administrativas que significó también un incumplimiento al principio de igualdad de los licitantes, y no advirtiéndose en la presentación señalada elementos de juicio que permitan reconsiderar el oficio de representación N° 10.798, de 2011, de esta Contraloría General, no cabe dar lugar a la petición de la empresa recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República