Dictamen N° 31051/2012
N° 31.051 Fecha: 28-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Florentino Fuentes Castro, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del decreto exento N° 2.179, de 2010, del Ministerio de Justicia -que denegó su solicitud de indulto particular-, pues, en su concepto, dicho acto no se conformaría a derecho, toda vez que fue expedido con la sola firma del Ministro de Justicia, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, en circunstancias que ello resultaría improcedente atendido la pena de presidio perpetuo que le fue impuesta. Requerido su informe, el Ministerio de Justicia ha expresado, en síntesis, las consideraciones por las cuales estima que el aludido decreto exento se ajustaría al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, cumple recordar que el artículo 32, N° 14, de la Constitución Política de la República, dispone, en lo que interesa, que es atribución del Presidente de la República, otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. Luego, es útil hacer presente que el artículo 35, inciso primero, de la Carta Fundamental previene que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Agrega el inciso segundo del mismo precepto que los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley. Enseguida, se debe indicar, en lo que interesa, que en virtud de lo establecido en el N° IX, N° 2, del artículo 1° de la ley N° 16.436 -que declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario-, los indultos de penas corporales inferiores a 5 años y un día de inhabilitación para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, pueden ser objeto de decretos expedidos por el Ministro de Justicia, con su sola firma, “por orden del Presidente”, según dispone el artículo 2° del aludido texto legal. A su turno, es útil anotar que acorde a lo prescrito en el artículo 5°, inciso segundo, de la citada ley N° 16.436, el Presidente de la República está facultado para redistribuir la firma de las materias señaladas en su artículo 1°, en los Ministros de Estado y en las demás autoridades que allí se enuncian, mediante decreto supremo. Por su parte, el artículo 65 de la ley N° 16.840 -que reajusta sueldos y salarios, modifica y crea plantas de personal, y regula las demás materias que indica-, autoriza al Presidente de la República para disponer nuevas delegaciones de la firma del despacho y documentación correspondiente a las Secretarías de Estado y servicios de su dependencia, mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley. Cabe agregar que en vista de lo señalado en la normativa citada de las leyes N°s. 16.436 y 16.840, el Presidente de la República, en el N° 3, N° 3.1, del artículo 1° del decreto N° 924, de 1981, del Ministerio de Justicia -sobre materias que serán suscritas por las autoridades que se indican con la fórmula “Por orden del Presidente de la República”-, amplió la delegación de firma existente en materia de indultos, autorizando al Ministro de Justicia para suscribir bajo la referida modalidad, los actos que se refieran a “Indultos de penas privativas y restrictivas de libertad y las accesorias correspondientes”, exceptuando de dicha delegación a “los indultos que recaigan en las penas de muerte, presidio perpetuo y en delitos contra la seguridad del Estado.”. Establecido lo anterior, es necesario indicar que del análisis de los preceptos legales y de los decretos relativos a la delegación de firma en materia de indultos -dictados sobre la base de lo establecido en el aludido inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política de la República-, se infiere que el Ministro de Justicia está habilitado para expedir con su sola firma, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, los actos que decidan las solicitudes de indulto particular cuando se trate de penas privativas y restrictivas de libertad y sus accesorias, con excepción de aquellos casos referidos a las penas de muerte, presidio perpetuo y a delitos contra la seguridad del Estado. Así entonces, en mérito de lo expuesto, y habida consideración que de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, aparece que el señor Fuentes Castro solicitó se le otorgara el indulto de la pena de presidio perpetuo que le fue impuesta por los Tribunales de Justicia -materia que no fue delegada al Ministro de Justicia, según consta de lo dispuesto en el mencionado N° 3, N° 3.1, del artículo 1° del decreto N° 924, de 1981, del Ministerio de Justicia-, es dable concluir que el decreto exento N° 2.179, de 2010, de esa misma Cartera, no se expidió del modo que establece el ordenamiento jurídico, toda vez que no se encuentra suscrito por el Presidente de la República, sino únicamente por el señalado Secretario de Estado, bajo la fórmula ya referida. En atención a lo anterior, el Ministerio de Justicia deberá adoptar, a la brevedad, las medidas necesarias para subsanar tal defecto de que adolece el aludido decreto exento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República.