Dictamen N° 31075/2011
N° 31.075 Fecha: 16-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Aránguiz Goycolea, Médico Cirujano, funcionario del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, para solicitar un pronunciamiento que determine si, para efectos de jubilar, debe renunciar a los dos cargos que desempeña en dicho servicio o si, por el contrario, puede optar por retirarse sólo de uno de ellos. Requerida al efecto la Superintendencia de Pensiones señala, en síntesis, que atendido que el interesado se rige por las disposiciones contenidas en la ley N° 15.076, que aprueba el Estatuto para los Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos Dentistas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud; por la ley N° 19.664 y, supletoriamente, por el Estatuto Administrativo aprobado por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, su consulta corresponde a la esfera de competencia de esta Entidad Fiscalizadora, por lo que se abstiene de pronunciarse al respecto. Precisado lo anterior, es del caso señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 233, de 2001, del Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota, el solicitante fue nombrado como Médico Cirujano, en la Planta de Profesionales, por 28 horas, en el Hospital Dr. Gustavo Fricke, de Viña del Mar. Asimismo, a través de la resolución N° 234, de igual año, fue designado en los mismos términos, en el referido recinto hospitalario, por 22 horas, en un cargo en extinción, encontrándose, por ambos, afiliado al sistema de pensiones establecido en el D. L. N° 3.500, de 1980. Enseguida, es dable manifestar que, a contar de la entrada en vigencia del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.664, esto es, el 1 de agosto de 2000, en los empleos ligados de 11-28 y 22-28 horas semanales, de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasaron a constituir cargos separados. En armonía con dicho precepto, esta Entidad de Control precisó, entre otros, en los dictámenes N° s. 24.768, de 2002 y 15.427, de 2008 y 11.022, de 2009, que la aludida separación de plazas ha implicado que las cotizaciones previsionales deben efectuarse, desde ese momento, de manera independiente por cada cargo, y que, en la medida que los profesionales funcionarios que ejercen esos empleos, ahora separados, acrediten las exigencias para jubilar en cada uno de ellos, podrán obtener ese beneficio, en forma independiente. En este orden de ideas, cabe advertir que, como se ha indicado, a los profesionales regidos por la anotada ley N° 15.076, como ocurre en la especie, les es aplicable, supletoriamente, el Estatuto Administrativo, aprobado por la ley N° 18.834, por lo que, en lo relativo al cese de sus funciones, ha de regirse por las normas contenidas en dicho texto legal, cuyo artículo 146, letra b), dispone que el funcionario cesará en el cargo por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público. De la relación de las normas mencionadas, resulta posible colegir que el interesado, para obtener una jubilación, puede cesar en uno solo de los cargos que actualmente ejerce, manteniéndose en el otro, o bien, cesar en los dos simultáneamente, si su interés es obtener pensiones por ambos, como quiera que, como se ha dicho, se trata de cargos distintos. Lo anterior, guarda plena armonía con las disposiciones del D. L. N° 3.500, de 1980, y su reglamento, contenido en el decreto supremo N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regulan el sistema de capitalización individual, al cual se encuentra afiliado el peticionario, que no establecen incompatibilidades entre las pensiones que otorga dicho sistema y un trabajo remunerado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República