Dictamen CGR

Dictamen N° 11022/2009

2009-03-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Los cargos ligados de horas médicas, luego de la entrada en vigencia de la ley 19664 (1/8/2000) fueron separados para constituir dos empleos diversos, motivo por el cual es factible percibir pensión por ambos, reconociendo en cada uno de ellos todo el tiempo en que fueron ocupados o servidos como una plaza única. El art/3 transitorio de la ley 15076, sobre reconocimiento de servicios ad honorem resultó aplicable únicamente para quienes, a la fecha de entrada en vigor de dicho texto (8/1/63), fecha de su publicación, se encontraban en la hipótesis descrita en esa norma
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Nº 11.022 Fecha: 3-III-2009 El Instituto de Normalización Previsional ha solicitado la aclaración del dictamen N° 15.427, de 2008, de esta Entidad de Control, por medio del cual se concluyó, en lo que interesa, que corresponde, para efectos del otorgamiento de la respectiva pensión, que dicho organismo determine el tiempo servido por la señora María Victoria Moreno Jarahoba, médico cirujano, en el cargo de 22 horas ejercido como profesional funcionaria del Hospital Base de Los Ángeles, tomando en cuenta todo el lapso en que esa jornada horaria se mantuvo ligada con una de 28 horas semanales, en el mismo recinto hospitalario. Hace presente dicha repartición, para fundamentar su consulta, que el aludido pronunciamiento es contradictorio con lo resuelto por esta Contraloría General en el caso de la interesada, pues ya se había aprobado, mediante el trámite de toma de razón, la concesión a ésta de una pensión por cada empleo separado, considerando en uno de ellos -el de 28 horas- el tiempo total de afiliación y, en el segundo -el de 22 horas-, sólo el lapso transcurrido desde la fecha de la separación legal de éstos. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones ha remitido la presentación de la señora Moreno Jarahoba, en la que solicita se considere en el cálculo de sus beneficios previsionales lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 15.076, por los servicios ad honorem que indica. En forma separada, además, ésta pide el cumplimiento del citado oficio N° 15.427, de 2008. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que en el establecimiento del criterio fijado en el aludido dictamen, se consideró especialmente que los cargos ligados de horas médicas, luego de la entrada en vigencia de la ley N° 19.664 -hecho ocurrido el 1 de agosto de 2000, en conformidad con lo previsto en su artículo 1° transitorio-, fueron separados para constituir dos empleos diversos, motivo por el cual es factible percibir pensión por ambos, y como una consecuencia necesaria de lo anterior, resulta menester reconocerle a cada uno de ellos todo el tiempo en que fueron ocupados o servidos como una plaza única. Ahora bien, luego de un nuevo estudio de los antecedentes del caso, se ha podido comprobar que no existe ninguna contradicción entre el señalado pronunciamiento y las resoluciones N°s AP-2182, de 2006, y AP-711, de 2007, ambas del Instituto de Normalización Previsional, que concedieron pensiones de jubilación por invalidez a la peticionaria, por los cargos de 28 horas y 22 horas, respectivamente, y que fueron debidamente cursadas por este Organismo Fiscalizador. En efecto, acorde a lo indicado en el oficio N° 59.091 de 2005, de este origen, en el sentido que la señora Moreno Jarahoba, sirvió un cargo ligado de 22-28 horas semanales sólo desde el 16 de junio de 2000 hasta el 1 de agosto de ese mismo año, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.664, mediante la aludida resolución N° AP-2182, de 2006, se otorgó a ésta el beneficio previsional por el empleo de 28 horas, con un tiempo computable de 27 años, 5 meses y 1 día, dividido en dos períodos que van del 1 de abril de 1978 al 14 de septiembre de 1987 y del 28 de marzo de 1988 al 14 de marzo de 2006, siendo este último lapso comprensivo del mes y fracción en que la peticionaria desempeñó el señalado cargo ligado. Por su parte, a través de la referida resolución N° AP-711, de 2007, se confirió a la recurrente una jubilación por el cargo de 22 horas, acto administrativo que fue consecuencia de lo determinado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 4.270, de 2007, que le reconoció a ésta el derecho a esa pensión, atendido que resulta aplicable en su caso, lo previsto en el artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, que permite acceder a ese beneficio, entre otros requisitos, al tener más de 5 años computables, lapso que en la especie alcanzó a 6 años y 4 meses, tiempo configurado, entre otros, con el período comprendido entre el 16 de junio de 2000 y el 14 de marzo de 2006, esto es, incluyendo también el aludido empleo vinculado desempeñado por la solicitante. Como se puede apreciar, el cargo ligado de 22-28 horas semanales, que alcanzó un mes y 14 días de duración, ha sido contemplado en la determinación de los dos beneficios previsionales otorgados a la peticionaria, por lo que éstos se encuentran correctamente calculados, como se infiere de lo expresado en los oficios N°s 4.270 y 15.176, ambos de 2007, respecto del cargo de 28 horas y del de 22 horas, respectivamente. Por otra parte, en cuanto al reclamo de la ocurrente, en lo relativo a que se considere en el cálculo de las pensiones, de las que es titular, lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 15.076, por los servicios ad honorem que indica, sólo cabe reiterar, como se expresara en el señalado dictamen N° 15.427, de 2008, que tal precepto resultó aplicable únicamente para quienes, a la data de entrada en vigor de ese texto legal, esto es, el 8 de enero de 1963, fecha de su publicación, se encontraban en la hipótesis descrita en esa norma, condición que no satisface la interesada. En consecuencia, sólo cabe ratificar el citado pronunciamiento en todas sus partes, aclarando respecto de la conclusión que determinó que el lapso en que fue ejercido el cargo ligado por la señora Moreno Jarahoba, mientras mantuvo ese carácter, es útil para ser computado en cada una de las pensiones a las que tiene derecho, ya había sido recogida previamente en los actos administrativos que le concedieron las jubilaciones por invalidez de las que es titular, motivo por el cual su situación previsional se encuentra regularizada y ajustada a derecho.

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